Ejecutoria nº I-TS-8118 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1973

Número de resoluciónI-TS-8118
Fecha de publicación01 Octubre 1973
Fecha01 Octubre 1973
Número de expediente5032/73
Número de registro45130
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVII. Nos. 442-444. Octubre-Diciembre. 1973.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

SIENDO el día y hora señalados para la celebración de la audiencia del juicio y estando debidamente integrada esta Segunda Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por los CC. Magistrados licenciados L.P.C., en su carácter de Presidente de la misma e Instructor del juicio, J.A.Q.B. y J.M.T.C., se procedió a celebrarla conforme a lo previsto por el artículo 222 del Código Fiscal de la Federación, sin asistencia de las partes. El C.S. dio lectura a la demanda, contestación de la misma y demás actuaciones del expediente; apareciendo que al contestar la demanda el Instituto Mexicano del Seguro Social propone el sobreseimiento del juicio por las causas que se indicarán, la Sala procedió a examinar y resolver, desde luego, dicha cuestión previa, como ordena la fracción III del artículo 222; y

C O N S I D E R A N D O :

1o.- A.A.G., en representación de “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ACEITES Y DERIVADOS”, S.A., demanda la nulidad de la resolución negativa ficta del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, recaída al recurso de inconformidad interpuesto contra las liquidaciones complementarias por diferencias en el pago de cuotas obrero patronales correspondientes a los bimestres que van del 1º de 1968 al 3º de 1969, mediante escrito del día 13 de diciembre del año pasado, presentado el día 16 de ese mes.

2o.- Dice en su demanda que el recurso indicado lo interpuso en forma y tiempo, al tenor de lo previsto por el artículo 4o. del Reglamento del artículo 133 de la Ley del Seguro Social, así como los acuerdos números 16159 y 1747 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, los días 6 de junio de 1959 y 7 de agosto subsecuente, respectivamente, los cuales otorgan 37 días de calendario para interponer tal recurso; que las liquidaciones impugnadas no expresan los motivos y fundamentos en que se apoyó, ni precisan el concepto a que se refieren las cantidades cobradas a la actora, lo cual realiza el supuesto del artículo 228, incisos a) y b) del Código Fiscal de la Federación; que al parecer los créditos en cuestión se originaron en la visita de inspección practicada el día 17 de julio del año pasado en el domicilio de la demandante, la cual fue levantada en forma circunstancial ni satisfaciendo los requisitos que al efecto prevén los artículos 16 constitucional y 84 fracciones V y VIII del Código Fiscal en cita; que las actas son meramente opiniones de los inspectores y la liquidación no está fundada ni motivada, porque el acto generador de la misma está viciado de nulidad y consiguientemente no puede producir ninguna consecuencia de derecho; que el Departamento de Auditoría a las empresas es inexistente, no tienen validez jurídica sus actos porque su actuación no está apoyada en disposición legal alguna, como exige nuestra Carta Magna; que a los créditos del 1o. al 2o. bimestres de 1968, por concepto de cuotas obrero patronales, están prescritos en los términos del artículo 32 de la Ley del Seguro Social e idéntico del Código Fiscal invocado; que el personal actuante tomó en cuenta y acumuló al salario las percepciones de las horas extras laboradas por el personal de la actora, así como los incentivos que ésta otorga como incentivos a la producción, haciendo notar que a pesar de que en el acta el personal oficial actuante no distinguió los términos “compensación”, “gratificación” e “incentivos”, la actora entrega ciertas cantidades de dinero a...

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