Ejecutoria nº I-TS-8201 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1974

Número de resoluciónI-TS-8201
Fecha de publicación01 Julio 1974
Fecha01 Julio 1974
Número de expediente2323/74
Número de registro46780
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVIII. Nos. 451-453. Julio-Septiembre. 1974.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para dictar sentencia los autos del juicio 2323/74, promovido, por S. de México, S.A., en contra de la Dirección de Aduanas, Departamento de Juicios, Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

C O N S I D E R A N D O :

ÚNICO.- Que la litis se constriñe a resolver si el hecho de que la actora hubiera importado mercancía excediéndose de las cantidades autorizadas por los permisos de importación respectivos constituye la infracción de contrabando que le atribuyen las autoridades, o bien, si al haber presentado con posterioridad un permiso se está en el supuesto del segundo párrafo de la fracción II del artículo 570 del Código Aduanero y por consecuencia, no se cometió la infracción; que las partes están acordes en que la mercancía fue amparada por los permisos números 40977 y 113462 por la cantidad de . . .. 40,000 kilos; que igualmente están de acuerdo en que la diferencia en exceso de la importación fue por la cantidad de 10,555 kilos; que, por último, las autoridades aceptan en la resolución y contestación a la demanda que los impuestos de importación fueron pagados correctamente y que para cumplir el requisito del permiso de autoridad competente, la actora presentó el permiso de importación número 40849 de la Secretaría de Industria y Comercio fechado el 2 de marzo de 1970; que la fracción II del artículo 570 del Código Aduanero establece que se comete la infracción de contrabando, cuando se introducen o saquen del país mercancías cuya importación o exportación esté aprobada por la Ley o sujeta a permiso de autoridad competente sin que exista en este último caso la autorización respectiva; que por su parte, el segundo párrafo de la fracción que se comenta, establece que “sin embargo, cuando las propias mercancías arriban a los recintos fiscales para ser despachadas al amparo de los pedimentos correspondientes, a excepción del permiso de autoridad competente a que estuvieren sujetos, sólo quedarán retenidas mientras se satisface este requisito o se permite su retorno al extranjero en los términos del artículo 393”.

En tales condiciones, no existe duda para esta juzgadora que en el caso se dio la excepción al supuesto de la infracción de contrabando contenido en la fracción II del artículo 570, por lo que las autoridades demandadas no debieren haber sancionado a la actora en la forma contenida en la resolución que se debate. En efecto, si de acuerdo con los artículos 236 y 239 del Código Aduanero cuando se importan mercancías mediante...

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