Ejecutoria nº III-PS-I-107 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 1998

Número de resoluciónIII-PS-I-107
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de expediente100(A)-I-474/96/852/95
Número de registro57830
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI. No. 125. Mayo 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

CUARTO

Hecho el análisis de lo planteado por la apelante, esta J. por razón de método procede a hacer el estudio conjunto de los agravios planteados por ésta y concluye que los mismos son infundados para revocar la sentencia recurrida, en atención a que los días 13 y 14 de abril de 1995, tal y como lo sostuvo la A quo deben considerarse como inhábiles, pues constituyen descansos temporales equivalentes a vacaciones generales de las autoridades fiscales, por lo que en concordancia con el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y la Regla 9 de la Resolución que Establece para 1995 Reglas de C. General aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, excepto a los relacionados con el Comercio Exterior, se desprende que los citados días fueron inhábiles dado que la propia autoridad contempla que en esas fechas se encontrarán cerradas las oficinas de las autoridades fiscales.

En efecto, la A quo funda su resolución en que era legalmente improcedente que para los efectos del cómputo de 45 días hábiles que tiene el contribuyente para interponer el recurso de revocación, se considerasen los días 13 y 14 de abril de 1995, que fueron los días jueves y viernes santos, por lo que era violatorio de tal precepto el criterio de la autoridad en el sentido de que en tales días continuaban corriendo los términos, lo que derivó en el desechamiento del recurso, ya que considerando como inhábiles tales días se establecería que el recurso de revocación, fue presentado en tiempo y por ende no procedía su desechamiento.

A su vez la apelante sostiene substancialmente, que conforme al artículo 12 del Código Fiscal Federal y a la precitada R. número 9 de la Resolución Miscelánea citada, tales días debieron considerarse como hábiles para efectos del cómputo de los términos, pues así lo considera la citada R., sosteniendo por otra parte que la actora debió haber acreditado en juicio que los días 13 y 14 de abril se encontraban cerradas las oficinas de la autoridad; y por otra parte, debió acreditarse que en efecto las autoridades fiscales federales tuvieron vacaciones generales los días 13 y 14 de abril de 1995.

A fin de resolver debidamente la cuestión anterior, resulta conveniente transcribir lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Tributario Federal y la Regla 9 de la precitada resolución miscelánea publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1995, preceptos que a la letra dicen:

Artículo 12.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1° de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1° y 5 de mayo; el 1° y 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

PLAZOS EN VACACIONES GENERALES.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada...

9.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 12, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considera período de vacaciones generales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el comprendido a partir del día 15 hasta el día 29 de diciembre de 1995, inclusive. Los días 13 y 14 de abril de 1995, así como los días que de conformidad con el...

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