Ejecutoria nº V-P-SS-38 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2001

Número de resoluciónV-P-SS-38
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de expediente03 Noviembre 1999
Número de registro67370
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 7. Julio 2001.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(…)

TERCERO

(…)

A juicio de esta Sala los argumentos resumidos por esta Juzgadora con los incisos a) y e), resultan ser fundados y suficientes para declarar la nulidad solicitada.

En efecto, como se puede apreciar de la resolución impugnada, misma que obra en autos a fojas de la 16 a la 170 y a la cual se le da valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 234 fracción I del Código Fiscal de la Federación, la hoy actora fue sancionada por no considerar que a dos obras (las realizadas en la Unidad de Medicina Familiar No. 1 y en el Hospital Regional de Zona No. 1) no les era aplicable el factor global de 1.6140, sino los factores de 1.5034 y 1.4464, como se desprende de las hojas 7 y 105-106 de la resolución impugnada que al efecto establecen:

“F.- Por cuanto hace al C.E.Á.D.C.C., se le imputa haber considerado que el factor global se aplicara a dos obras de distintas características, siendo que una no tenía grado de dificultad, por ser obra nueva, como lo fue en el Hospital Regional de Zona no. 1, teniendo usted pleno conocimiento de ello, no apegándose a las Bases y Normas Generales para la Contratación y Ejecución de Obra Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1970, Sección 5, al haber considerado indebidamente un factor global de 1.6140 en lugar de 1.5034 para la Unidad de Medicina Familiar No. 1, y respecto de la obra del Hospital Regional de Zona No. 1 correspondiéndole el factor de 1.4464 por ser obra nueva aplicó indebidamente el factor de 1.6140, ocasionando con ello un pago indebido por la cantidad de $ 1,710,331.23 (UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 23/100 M.N), lo que se traduce en un daño patrimonial por dicho importe causado al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En cuanto a los argumentos vertidos por el C.E.Á.D.C.C., para desvirtuar la irregularidad consistente en haber considerado que el factor global se aplicara a dos obras de distintas características, siendo que una no tenía grado de dificultad, por ser obra nueva, como lo fue en el Hospital Regional de Zona No. 1, teniendo el pleno conocimiento de ello, no apegándose a las Bases y Normas Generales para la Contratación y Ejecución de Obra Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1970, Sección 5, al haber considerado indebidamente un factor global de 1.6140 en lugar de 1.5034 para la Unidad de Medicina Familiar...

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