Ejecutoria nº V-TASR-XXI-115 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2002

Número de resoluciónV-TASR-XXI-115
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de expediente10 Noviembre 2001
Número de registro68920
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 13. Enero 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

ÚNICO.- Los Magistrados que suscriben la presente resolución, una vez que son analizadas las constancias que obran en autos, así como las manifestaciones aducidas por ambas partes, estiman que lo procedente es negar el beneficio de la suspensión definitiva, habida cuenta que en el caso, de concederse la misma, se contravendrían disposiciones de orden público y de interés general.

Ciertamente, el acto que se impugna en la presente vía, consiste en la resolución contenida en el oficio CG/SRI/00/637/18865/2000 de fecha 8 de noviembre del año 2000, emitida por el C. Titular del Área de Responsabilidades de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la cual, además de la imposición de una sanción económica, se impusieron dos sanciones de carácter administrativo consistentes en la destitución del cargo que desempeñaba en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, otra en la inhabilitación por tres años, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Ahora bien, el artículo 208 Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 01 de enero del año 2001, estatuye que debe negarse la suspensión del acto controvertido, en el caso de que de concederse la misma, pueda perjudicarse el interés general. Por su parte, el numeral 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que las resoluciones administrativas en las cuales se impongan, entre otras, las sanciones consistentes en destitución o inhabilitación se consideran de orden público.

Estos dos conceptos, de orden público e interés general o social, a que se refieren los numerales invocados, deben entenderse en el sentido de salvaguardar las condiciones necesarias para el desarrollo armónico y la convivencia social en una comunidad. De ahí que sea necesario sopesar el perjuicio que pueda sufrir el demandante con la ejecución del acto que controvierte, con el perjuicio que podrían sufrir las metas del interés general al emitirse dicho acto. El criterio anterior, se ve corroborado con los criterios que han sido sustentados por el Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias, cuyos textos y datos de identificación a continuación se transcriben:

“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Enero de 1997

Tesis: I.3º.A.J/16

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