Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2009

Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de expediente02 Junio 2006
Número de registro82170
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 13. Enero 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

De la resolución impugnada y de los antecedentes del caso, los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional consideran que el único concepto de impugnación formulado por la parte actora es fundado y suficiente para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada y de la resolución recurrida.

En primer término, asiste la razón a la demandante al manifestar que: “los fundamentos señalados por la Administración Local Jurídica de San Pedro Garza García no tienen relación alguna al caso en cuestión, siendo que la regla 27 referida es aplicable a certificados de origen emitidos al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, mientras que la importación en cuestión tramitada mediante el pedimento 06 52 3323-6008629 se realizó al amparo de un certificado de circulación EUR.1 emitido en los términos del Acuerdo comercial celebrado entre la Unión Europea y México”; pues, de la resolución liquidatoria recurrida y de la resolución impugnada en juicio, se desprende que en el caso se está ante una importación amparada con un certificado de circulación EUR.1, en el que se hace constar que la mercancía importada proviene de Italia.

En tales circunstancias, como acertadamente afirma la enjuiciante, en el caso a estudio no tienen aplicación las disposiciones derivadas del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como sería la regla 27 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Por otra parte, esta juzgadora considera que asiste la razón a la actora al argumentar que: “la autoridad no debió limitarse a otorgar un plazo de 10 días para que se presentara un certificado con las irregularidades subsanadas con base en la regla 2.4.8 de la Resolución Aduanera de la Decisión 2/2000; a su vez debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Acuerdo de Notas Explicativas”; toda vez que, el artículo 17 del Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de mayo de 2001, establece:

“Artículo 17. Razones técnicas

“Podrá rechazarse un certificado de circulación EUR.1 por ‘razones técnicas’ cuando no se encuentre cumplimentado conforme a las disposiciones previstas. Se trata de los casos en los que pueda presentarse posteriormente un certificado expedido a posteriori. Dentro de esta categoría se incluyen, por ejemplo, las situaciones siguientes:

“- cuando los certificados de circulación EUR.1 se hayan expedido en formularios no reglamentarios (por ejemplo, que no lleven impreso fondo de garantía, presenten diferencias importantes de tamaño o color con el formato reglamentario, no lleven número de serie o no vayan impresos en uno de los idiomas oficiales del Acuerdo),

“- cuando no se haya llenado alguna de las casillas obligatorias del certificado de circulación EUR.1 (por ejemplo, la casilla 4),

“- cuando la clasificación arancelaria de la mercancía al menos al nivel de partida (4 dígitos) no vaya indicada en la casilla 8 o en la factura correspondiente para los casos contemplados en el apartado relativo a la ‘Descripción de las mercancías en un certificado de circulación EUR.1’,

“- cuando el certificado carezca de sello o firma (en la casilla 11 del EUR.1),

“- cuando el certificado de circulación EUR.1 haya sido expedido por una autoridad no habilitada,

“- cuando el sello utilizado no haya sido comunicado,

“- cuando se presente una fotocopia o una copia del certificado de circulación EUR.1 en lugar del original,

“- cuando la mención de las casillas 2 o 5 se refiera a un país que no sea parte del Acuerdo,

“- cuando la fecha indicada en la casilla 11 sea anterior a la fecha indicada en la casilla 12.

“Procedimiento que deberá seguirse

Deberá marcarse el documento con la mención ‘Documento rechazado’ en uno de los idiomas oficiales del Acuerdo, indicando la razón o razones ya sea en el certificado o en otro documento emitido por las autoridades aduaneras. El certificado y, cuando corresponda, el otro documento será devuelto al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori. No obstante, la administración aduanera podrá conservar eventualmente una fotocopia del certificado rechazado para efectuar una verificación posterior al despacho o si tiene motivos para sospechar fraude.

(El énfasis y subrayado es de esta juzgadora)

En relación con el numeral transcrito, este órgano jurisdiccional considera prudente tener presente el contenido de las reglas 2.4.1 y 2.4.7. de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, que disponen:

“2.4.1. El Certificado y la Declaración en factura tendrán una vigencia de diez meses a partir de la fecha de su expedición en el país de exportación.

Cuando se trate de duplicados de Certificados expedidos en los términos del artículo 18 del Anexo...

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