Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2009

Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de expediente17198/04-17-11-7/294/07-S1-01-04
Número de registro82330
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 14. Febrero 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

Por tanto, la litis consiste en determinar primero si la actora efectuó las importaciones por las cuales la autoridad demandada determinó el impuesto al valor agregado omitido y, consecuentemente si estaba obligada o no a efectuar el pago de dicho impuesto.

Al respecto, es conveniente aclarar que conforme al artículo 5° del Código Fiscal de la Federación las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. El mismo precepto dispone que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

En este sentido, cabe apuntar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece quiénes son los sujetos, cuál es el objeto, cuál la base y cuáles son las tasas o tarifas de dicho impuesto, por lo que sus disposiciones son de aplicación estricta y, en consecuencia, dicha contribución se debe determinar aplicando la norma solo cuando se da la situación de hecho que actualice exactamente la hipótesis contemplada en aquella.

Con relación a lo anterior se debe tener presente lo que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en los años 2000 y 2001, en que se efectuaron las operaciones de importación por las cuales la autoridad demandada consideró que se omitió el pago de dicho impuesto:

“Artículo 1°. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

“(...)

IV. I. bienes y servicios.

“Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

“I. La introducción al país de bienes.

“II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

“III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

“IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

“V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.

“Artículo 26. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:

“I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

“II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

“III. Tratándose de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan el uso o goce, en el momento en que se realice alguno de los supuestos siguientes:

“a) Se aprovechen en territorio nacional.

“b) Se pague parcial o totalmente la contraprestación.

“c) Se expida el documento que ampare la operación.

“Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que sea exigible la contraprestación de que se trate.

IV.- En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 17 de esta Ley.

Con relación a lo anterior, el último párrafo del artículo 5° de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone lo siguiente:

“Artículo 5°.

“(...)

Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.

(Énfasis añadido)

De los numerales transcritos se desprende que uno de los actos generadores del impuesto al valor agregado es la importación de bienes o servicios, el cual está definido en el artículo 24 de la ley que regula dicho impuesto, así como el momento en que se considera efectuada dicha importación, siendo importante destacar que en el caso concreto se trató de veintitrés operaciones de importación, tramitadas mediante el mismo número de pedimentos, a través de las cuales se introdujeron al país nueve aviones, trece helicópteros y un camión remolcador de aeronaves, mismas que se efectuaron cuando el importador presentó los pedimentos para su trámite ante la aduana correspondiente, por lo que para determinar quién fue el importador se atenderá a lo que sobre el tema establece la Ley Aduanera, vigente en los años 2000 y 2001, cuando se efectuaron las importaciones referidas.

“Artículo 1°. Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley.

“Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera...

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