Voto Particular nº VI-P-SS-269 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2010

JuezMAGISTRADA NORA ELIZABETH URBY GENEL
Número de registro909
Fecha01 Marzo 2010
Número de expediente18344/06-17-09-1/705/08-PL-09-04
Fecha de publicación01 Marzo 2010
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 27. Marzo 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVI-P-SS-269

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49, último y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por diferir del criterio mayoritario sustentado en la sentencia, la suscrita Magistrada formula voto particular razonado en los términos siguientes:

La que suscribe comparte la manera en que se abordó el fondo del asunto, no obstante se difiere del criterio mayoritario por lo que hace a lo señalado en el considerando SEXTO del fallo, relativo a los efectos del mismo, toda vez que como se advierte de la sentencia, se declaró la nulidad de la resolución controvertida, con efectos erga omnes; es decir, con efectos generales, determinación que se estima es contraria a las facultades de este Órgano Jurisdiccional.

A efecto de sustentar lo anterior, es preciso referirnos en primer término a la naturaleza jurídica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sin embargo, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tengan impedimento para substanciar procedimientos administrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que no pertenecen al Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, así como para establecer las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, de ahí que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del Estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto.

Así encontramos que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene su fundamento constitucional en el artículo 73, fracción XXIX-H de nuestra Ley Suprema, el cual establece:

“Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

“(...)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

Por otra parte, en la actual Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa encontramos que, en su artículo 1º se prevé que dicho órgano es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que la propia ley establece.

Como tribunal de legalidad, su finalidad consiste en el análisis de un acto de autoridad por estimarse violatorio a la ley, a partir del cual se fundamenta y motiva, y cuyo planteamiento va a girar en torno a la interpretación y aplicación de la norma respectiva; así, el justiciable tiene la posibilidad de promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como una garantía de justicia, gozando de los medios ordinarios de defensa de cuyo ejercicio puede obtener una resolución o sentencia que nulifique el acto de autoridad reparando las violaciones a las leyes secundarias en que se fundamente dicho acto, sin que los efectos de la nulidad decretada abarquen la inaplicación del precepto legal respectivo, ya que sólo comprenderán al acto de autoridad que contenga la indebida interpretación y aplicación de la ley de que se trate.

Ahora bien, la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de este Órgano Jurisdiccional, el cual establece:

“ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

“I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

“II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el...

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