Ejecutoria nº IV-TASR-VII-370 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2000

Número de resoluciónIV-TASR-VII-370
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de expediente01 Enero 1999
Número de registro66220
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 28. Noviembre 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEGUNDO

(...)

Ahora bien, la litis en el presente caso se fija en conocer si la autoridad aduanera para efectos de iniciar el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera puede basarse en hechos que a su vez se asentaron en diversas actas; lo que a primera vista puede considerarse legal considerando que los Policías Fiscales que llevan a cabo la verificación de mercancías, puedan poner de inmediato a disposición de la aduana a los infractores como a la mercancía a la que se le atribuye la indebida estancia en el país. Sin embargo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Aduanera, es al momento de detectarse las irregularidades cuando se debe dar inicio al procedimiento sancionador; lo que evidentemente no sucede en el caso en que desde las 17:00 horas se da cuenta con el vehículo extranjero del que no se pudo comprobar la legal tenencia o estancia en el país por parte de un Policía Fiscal de nombre C.J.G.Z.A.; y es hasta las 21:00 horas del mismo día cuando se da inicio al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, por parte del Administrador de la Aduana de Agua Prieta, Sonora.

En este orden, si en el caso en estudio ya existía una orden de verificación emitida por la autoridad competente para llevar a cabo la revisión física y documental del vehículo, también un acta de hechos levantada a las 17:00 horas del día 25 de marzo de 1998, resulta contradictorio que posteriormente a las 21:00 horas se dé inicio al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, considerando esta juzgadora que las actuaciones llevadas a cabo en primer término por la Policía Fiscal Federal, y en segundo por la Administración de la Aduana de Agua Prieta, Sonora, difieren radicalmente con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Aduanera, motivo por el que resulta procedente la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada al haber actuado la autoridad demandada en contravención a esta disposición legal.

(...)

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 236, 237, 238, fracción IV y 239, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:

  1. La parte actora probó su acción, en consecuencia:

  2. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, por los motivos precisados en el considerando segundo de la presente resolución.

  3. NOTIFÍQUESE POR CORREO CERTIFICADO A LA ACTORA Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES.

Así lo resolvieron y firman los CC. Magistrados...

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