Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de expediente1790/08-EPI-01-4/2562/09-PL-02-10
Número de registro86230
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 35. Noviembre 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

CUARTO

[...]

En relación a esto último, en el caso concreto, tenemos que la autoridad demandada, en la resolución que se controvierte, sostiene que el signo marcario “BANK OF OPORTUNITY” propuesto a registro por la empresa hoy actora, no es susceptible de ser registrado como marca, atento a que al ser traducido al idioma español resulta indicativo de que los servicios que ampara tales como operaciones bancarias, servicios de tarjetas de crédito y servicios financieros relacionados, que se pretenden proteger, son servicios ofrecidos por un banco, el cual brinda sus servicios con exactitud, puntualidad y en tiempo, forma y lugar conveniente; es decir, un banco de oportunidad.

Por lo que concluye la demandada dicha denominación resulta carente de distintividad, actualizando con ello la hipótesis prevista en las fracciones IV y VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, numeral este último que, como ya se ha sostenido, establece categóricamente todos aquellos signos que legalmente no pueden ser registrados como marcas.

Ahora bien, en el artículo y fracciones en comento, expresamente se señala:

[N.E. Se omite transcripción]

De la lectura al precepto legal citado con antelación, se observa que existen diversos supuestos que no son registrables como marcas, dentro de las que encontramos:

a).- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que se traten de proteger como marca.

b).- Las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.

c).- La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables.

En este sentido, los CC. Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estiman que de una interpretación armónica a las fracciones del artículo ya citado de la Ley de la Propiedad Industrial a las que nos hemos estado refiriendo, se desprende que las denominaciones, figuras o formas tridimensionales no son registrables como marcas, cuando éstas, considerando el conjunto de sus características, describen los productos o servicios que se tratan de proteger como marca; así como tampoco será registrable como marca la traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de las palabras que por disposición legal son no registrables; es decir, si una denominación que se pretendiera registrar como marca fuera descriptiva de los productos o servicios que se trataran de proteger con la misma, ésta no sería registrable ni en idioma español, ni en ningún otro idioma, y tampoco lo sería la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de las palabras que integraran esa denominación.

Se desprende también de las fracciones en comento, que tampoco serán registrables como marcas, las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción, así como tampoco lo será la traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de dichas palabras; es decir, si una palabra que se pretendiera registrar como marca, fuera descriptiva o indicativa, tal y como se usara o sirviera para designar en el comercio la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción, ésta no sería registrable ni en idioma español, ni en ningún otro idioma, y tampoco lo sería la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de dicha palabra.

Cabe señalar en este punto, que atendiendo al texto del artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial, lo relevante para determinar si una denominación, considerando el conjunto de sus características, es descriptiva, son los productos o servicios que se traten de proteger con ella; es decir, aquellos en los que se esté usando o se pretenda usar la marca y que por tanto se estén comercializando, y no los productos o servicios identificados o listados en la clase en la que se registrará la marca.

Efectivamente, del contenido del artículo 90, fracciones IV y VI de la Ley de la Propiedad Industrial, que fueron transcritos en líneas anteriores, se desprende que dentro de lo que estableció el legislador como impedimento para registrar una marca, están, entre otras cuestiones:

- Las denominaciones que sean descriptivas de los productos o servicios que se traten de proteger con la marca;

- La traducción a otros idiomas de las denominaciones que sean descriptivas de los productos o servicios que se traten de proteger con la marca;

- La variación ortográfica caprichosa de las denominaciones que sean descriptivas de los productos...

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