Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de expediente1600/08-18-01-5/2206/09-S2-06-04
Número de registro85870
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 33. Septiembre 2010.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

QUINTO

[...]

De lo antes inserto se advierte que la parte actora argumenta violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 59, fracción I, párrafos segundo y tercero, 106 y 108 de la Ley Aduanera, así como la regla 3.3.3., de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2004 y su correlativa para 2005, en razón de que hubo una indebida circunstanciación de las actas de visita última parcial y final (folio CCE3900003/07011395), al haber concluido la autoridad que la contribuyente omitió retornar al extranjero diversas mercancías, esto en razón de que en los pedimentos de retorno (J1) y sus facturas anexas, se describe mercancía diferente a la importada temporalmente.

Que es lógico que las mercancías importadas temporalmente como materia prima (tela, botones, elásticos, puños de tela, etiquetas, elásticos, bies, etc.), por el periodo del 1° de enero al 30 de junio de 2004, no son las mismas que aquellas que se retornaron o exportaron como prendas de vestir (blusas para dama, batas para laboratorio y chalecos), en razón del proceso productivo para transformación de las primeras en ropa confeccionada, al amparo del programa de maquila hoy IMMEX, de ahí que en los pedimentos de exportación donde se consignaron los retornos se señalara la descripción y fracción arancelaria correspondiente a tales prendas, sin hacer referencia a la materia prima.

Que la autoridad confundió la esencia de los regímenes aduaneros de importación temporal de mercancías para retornar en el mismo estado, y para la elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, al pretender que las mercancías importadas temporalmente, fueran las mismas al ser exportadas.

Que la mercancía consistente en contenedores de plástico sí fue retornada debidamente al extranjero, como se desprende de los pedimentos de exportación transcritos en las actas última, parcial y final.

Que en las actas referidas la autoridad sostiene que no coinciden o no cuadran las cantidades señaladas en el control de inventarios de la actora, con las mercancías exportadas según los pedimentos J1, y que en estos últimos no se señala el modelo de cada prenda; siendo el caso que en razón del tipo de operaciones de la empresa maquiladora, es materialmente imposible conocer con exactitud cuándo sale del país determinada mercancía importada temporalmente.

Que entre lo consignado en un pedimento de importación y en uno de exportación existe una “laguna” en relación con la identificación y rastreo de las mercancías, lo que la legislación aduanera resuelve al obligar al importador a llevar un control de inventarios utilizando el método de primeras entradas, primeras salidas “PEPS”, donde se lleva un registro de las mercancías que entran y las que salen, considerándose que los primeros artículos en ingresar al almacén o a la producción son los primeros en salir, de ahí que esté fuera de contexto jurídico señalar que no coincidan o cuadren las cantidades entre ambos tipos de pedimentos.

Que la autoridad no funda ni motiva sus actuaciones al no explicar con detalle a qué pedimentos de importación se refiere, cuáles son las cantidades o importes que no cuadran, a cuánto asciende la diferencia, ni cuál es la parte que contiene cantidades equivocadas del control de inventarios de la contribuyente, lo que deja a ésta en estado de indefensión, bastando para corroborar lo anterior dar lectura al folio CCE3900003/07011395 del acta final de 26 de febrero de 2008.

Que un control de inventarios bajo el esquema “PEPS” (primeras entradas, primeras salidas), no registra las entradas de mercancías identificándolas de manera perfecta hasta el momento de su salida, sino que aquéllas forman parte de un todo y cada que un producto terminado sale se va descargando de lo que entró, de manera que por disposición de ley debe considerarse que lo que sale primero es lo que entró primero.

Que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria va más allá de lo que establecen el artículo 59, fracción I, párrafos segundo y tercero, de la Ley Aduanera, y la regla 3.3.3., de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2004 y su correlativa para 2005, ya que tales disposiciones no señalan que las mercancías que se asientan en los pedimentos de exportación deban cuadrar con las cantidades que se señalan en el control de inventarios, ni que en aquéllos deba señalarse el modelo de cada prenda exportada.

Que la autoridad fiscal cuenta con todo tipo de facultades de comprobación para dilucidar satisfactoriamente el objeto de la revisión, y la documentación aportada por la visitada fue analizada de manera superficial y arbitraria, existiendo una circunstanciación insuficiente de las actas que sirvieron de motivación...

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