Ejecutoria nº V-P-SS-257 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2003

Número de resoluciónV-P-SS-257
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de expediente10156/00-11-03-4/153/01-PL-04-04
Número de registro73110
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. Tomo I. No. 29. Mayo 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Establecidos los antecedentes y premisas relatados, este Pleno de la Sala Superior estima que los agravios expuestos en la demanda son fundados y suficientes para declarar la nulidad de la resolución controvertida, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por las consideraciones que a continuación se exponen.

La parte actora del juicio, sustancialmente, alega que la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, que la autoridad cita como fundamento de su determinación no es aplicable, pues se refiere a la posibilidad de que las empresas controladoras soliciten la devolución del impuesto al activo y los requisitos que para ello se deben cumplir, en tanto que quien en la especie hace la consulta es una empresa controlada respecto de su derecho para solicitar la devolución de la citada contribución. Asimismo, la parte actora alega que el cuarto párrafo del artículo 9° de la Ley del Impuesto al Activo no establece los requisitos que la autoridad señala que son necesarios para obtener la devolución y que los que si prevé, los cumple plenamente.

Por su cuenta, la autoridad alega que la regla 4.12 tiene perfecta aplicación al caso, pues el régimen de consolidación fiscal significa que un grupo de empresas, para efectos fiscales, se convierten en un solo ente contributivo, esto es, en un solo sujeto jurídico (lo que se puede apreciar de las múltiples partes resaltadas de sus argumentos) y que por tal razón precisamente (el ser un solo sujeto contributivo), para que pudiera operar la devolución tanto la controlada como la controladora, tendrían que tener mayor impuesto sobre la renta acreditable en el ejercicio que impuesto al activo e impuesto al activo pagado en los diez ejercicios previos, para poder solicitar la devolución. Señalan las autoridades, que al tratarse de un solo contribuyente, por virtud de la consolidación, para que se actualice la hipótesis normativa prevista en el cuarto párrafo del artículo 9° de la Ley de la Materia, ambas negociaciones deben encontrarse en el mismo supuesto.

Para resolver los argumentos expuestos por las partes, se estima indispensable, en primer lugar, explicar brevemente en qué consiste el régimen de consolidación fiscal, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y al efecto los artículos 57-E y 57-N del primer Ordenamiento en cita y 13, del segundo, pues son los que se refieren a la forma de calcular y pagar los respectivos impuestos, tanto por lo que toca a la empresa controladora como a las controladas, son del tenor literal siguiente:

“Artículo 57-E.- La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado procederá como sigue:

“I.- Se obtendrá la utilidad fiscal consolidada conforme a lo siguiente:

“a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.

“b) Restará las perdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

“c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate.

“d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores.

“Los conceptos señalados en los incisos a), b) y d) de esta fracción, se sumarán o restarán en la...

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