Ejecutoria nº IV-P-1aS-20 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 1998

Número de resoluciónIV-P-1aS-20
Fecha de publicación01 Noviembre 1998
Número de expediente100(A)-I-994/96/287/95
Fecha01 Noviembre 1998
Número de registro59560
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 4. Noviembre 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

QUINTO

Esta J. considera infundado el único agravio expresado por la autoridad apelante, en virtud de que es falso lo manifestado por ella en el sentido de que el inciso b) de la fracción X del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que para la deducibilidad de los honorarios o gratificaciones pagados a los administradores de la sociedad, el importe de éstos no debe ser superior al monto de los sueldos y salarios devengados por los trabajadores de la propia empresa, “independientemente de la actividad que preste el administrador a la empresa”; esto es así ya que la disposición legal en cita no realiza ninguna aclaración respecto del origen de los honorarios pagados a los administradores. Para mayor claridad, enseguida se transcribe la referida norma jurídica:

ARTÍCULO 24.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

X.- Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerente general o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, se determinen en cuanto a monto total y percepción mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

...

b).- Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidas, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente;

Con apoyo en la transcripción que antecede, se reitera que dicha disposición no hace referencia a los honorarios de los administradores independientemente de su origen, razón por la cual el argumento de apelación carece de fundamento legal.

En este orden de ideas, resulta que le asiste la razón a la Sala A quo cuando sostiene en el fallo recurrido que el C.S.A.L., percibe honorarios pagados por la empresa ARGUEDAS SALGADO, S.A. DE C.V., por dos conceptos diferentes, a saber: como administrador único de la empresa, y como promotor de ventas, sin que sea válido considerar que los honorarios percibidos por esta última actividad puedan ser considerados en forma conjunta con los que recibe por el cargo de administrador único, como erróneamente lo hace la autoridad hacendaria, ya que los honorarios a que se refiere el artículo 24 fracción X inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, evidentemente son los que perciban los administradores por las funciones que realicen...

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