Tesis nº I-TS-5349 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1951

Número de resoluciónI-TS-5349
Fecha de publicación01 Enero 1951
Fecha01 Enero 1951
Número de registro32786
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.F. Año XV. No. 169 - 180. Enero - Diciembre 1951. p. 79
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

La Sala considera aplicable lo resuelto por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dictó en el Toca número 3005/50, relativa al juicio de amparo número 106/50 y, por virtud de la cual se declara que “los agentes aduanales no son causantes del impuesto en cédula I, puesto que los actos ejecutados por los agentes aduanales para el despacho de mercancías sujetas al régimen establecido en la Ley Aduanal, no pueden reputarse como actos de comercio, porque dichos agentes, conforme a los artículos 44 y 51 de la citada ley, son personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la patente respectiva, para ocuparse por cuenta ajena de la gestión y trámite de las operaciones que enumera el artículo 89 de la repetida ley. En consecuencia, el agente aduanal actúa en calidad de consignatario como mandatario, pero sólo para el efecto del trámite correspondiente al despacho de mercancías y, en el ejercicio de sus funciones, no compra ni vende, ni especula con mercancías, ni tampoco ejecuta ninguno de los actos reputados como mercantiles, según el artículo 75 del Código de Comercio, siendo lógico concluir que el mandato en virtud del cual actúa es un poder de naturaleza civil que le da representación ante las autoridades aduanales para lograr el despacho de las mercancías, de acuerdo con el artículo 49 de la referida ley, el pago de los servicios del agente aduanal está sujeto a una tarifa expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; restricción a la que no están sujetos los comerciantes. Es evidente, pues, que el agente aduanal no se encuentra comprendido dentro del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por consiguiente, no es causante del impuesto en cédula I, ya que su actividad está reglamentada por el Estado hasta el grado de fijar en forma obligatoria los honorarios que pueden devengar. A mayor abundamiento, esta Sala considera, al igual de como lo han resuelto otras Salas del Tribunal Fiscal, que desarrollando el Agente Aduanal, al aplicar sus conocimientos de la legislación de la materia, las gestiones que hace ante las aduanas, en el despacho de mercancías que se exportan o importan, una actividad profesional y, no estando catalogadas estas actividades en ninguno de los casos que el artículo 75 del Código de Comercio enumera como actos mercantiles, cabe concluir que el agente aduanal se encuentra dentro de lo previsto por la fracción II inciso J) del artículo 9º de...

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