Tesis nº VII-P-2aS-896 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2016

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016. p. 537
EpocaSéptima Época

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-896

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. SU IMPROCEDENCIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE OTORGÓ EFECTOS FISCALES AL MONTO SOLICITADO.-

En la parte final del primer párrafo, del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se dispone que, tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado. Atendiendo al contenido de la citada disposición legal, es de concluir que, en aquellos casos en que el contribuyente hubiere dado efectos fiscales a la cantidad pagada por concepto de impuesto general de importación, cuya devolución solicita, por haberla deducido o acreditado en declaración presentada ante la autoridad fiscal, resulta improcedente otorgar la devolución solicitada por tal concepto. Lo anterior es así, pues al haber dado efectos fiscales al pago solicitado en devolución, incuestionablemente, el importe de la contribución materia de la declaración presentada, quedó reducido por virtud de la aplicación del monto pagado por concepto de impuesto general de importación, incidiendo en la base sobre la cual se debía pagar el tributo de que se trate, habiéndose así ejercido un derecho que reportó un beneficio al...

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