Tesis nº VII-P-SS-448 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2016

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 4. Noviembre 2016. p. 730
EpocaOctava Época

LEY FEDERAL DE DERECHOS

VII-P-SS-448

CONCESIONES FERROVIARIAS.- EL ARTÍCULO 232-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, NO PREVÉ UN SUPUESTO DE DOBLE TRIBUTACIÓN.-

El citado precepto al establecer que se pagarán derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y los servicios auxiliares, previstos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, tomando como base el total de ingresos brutos que se obtengan por esos conceptos, no prevé un supuesto de doble tributación en relación con el entero que un concesionario de origen, realiza a los concesionarios conectantes en la prestación del servicio público de transporte de carga o de pasajeros toda vez que dicho entero corresponde al pago de la contraprestación por servicios de interconexión y terminal solicitados por el concesionario de origen al concesionario conectante. Por lo anterior, no existe el doble pago de derechos por el mismo hecho generador, en virtud de que tales cargos se refieren a conceptos distintos, independientemente de que, en términos del artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario, corresponda al concesionario de origen el cobro del importe total de la ruta al usuario y sea su responsabilidad el entero al concesionario conectante, quien a su vez deberá pagar los derechos correspondientes por esos ingresos, ya que los pagos que realicen los concesionarios de origen tienen naturaleza distinta, esto...

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