Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6165/2014)

Sentido del fallo05/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 329/2014))
Número de expediente6165/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6165/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6165/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: *********.




MINISTRO PONENTE: josé RAMÓN cossío díaz


SECRETARIa: mónica cacho maldonado



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 6165/2014, promovido por la quejosa, ***********, por conducto de su representante, ***********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El siete de mayo de dos mil trece, ********** demandó a la asociación quejosa en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción plenaria de posesión, la declaración de tener mejor derecho a poseer el bien de dominio público, consistente en el local que ocupan los sanitarios públicos dentro del Mercado Público número **********, denominado *********, y otras prestaciones accesorias. En su contestación, la demandada se opuso a las prestaciones reclamadas e hizo valer sus excepciones y defensas1.


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. El 3 de octubre de 2013, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva en la que acogió las prestaciones reclamadas, con excepción del pago de daños y perjuicios, sin hacer condena en costas2. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida3.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de la sentencia definitiva, la asociación demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En términos generales, la quejosa hizo valer violaciones procesales relativas a la falta de desahogo de la prueba pericial ofrecida por ella, así como la omisión de requerir copia certificada de ciertos documentos, con los cuales, dijo, se probaría la falsedad del documento fundatorio de la acción (cuaderno de amparo 329/2014, fojas 3 a 15). El 30 de octubre de 2014, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que, luego de citar el contenido del artículo 107 constitucional para considerar que en el juicio de amparo directo procede el estudio de violaciones procesales con trascendencia en el resultado del fallo, lleva a cabo el estudio correspondiente a dichas violaciones y las desestima. Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo la quejosa (cuaderno de amparo 329/2014, fojas 90 a 155).


II. RECURSO DE REVISIÓN

Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, la quejosa promovió recurso de revisión4. A través del mismo, hizo valer -en resumen- los siguientes agravios:


  1. El tribunal colegiado debió suplir la deficiencia de la queja en su favor, para considerar fundada la excepción de incompetencia del juez civil, debido a que el documento en que se funda la acción plenaria de posesión es una concesión respecto a un bien de dominio público, que es un mercado; de manera que la competencia para resolver las controversias sobre dichos bienes es la Delegación Cuauhtémoc, conforme al Reglamento de Mercados.


  1. Según el artículo 76 de la Ley de Amparo, los tribunales de amparo deben corregir los errores que adviertan la citar los preceptos constitucionales o legales, así como examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada sin cambiar los hechos de la demanda.


  1. De acuerdo con los artículos 4 y 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las acciones reales reivindicatoria y plenaria de posesión deben fundarse en un justo título que acredite la propiedad, lo cual no sucede con un título de concesión sobre un bien de dominio público, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de 2 de enero de 2015, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6165/2014 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala5.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente.


IV. PROCEDENCIA


De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado Mexicano, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015,6 que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en los supuestos señalados en la Constitución y en la ley.


En segundo lugar debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a...

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