Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2508/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 43/2013))
Número de expediente2508/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2508/2014




A. directo en revisión 2508/2014

quejosA: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2508/2014, promovido en contra del fallo dictado el treinta de abril de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en el juicio de amparo directo 43/2013.


El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, la constitucionalidad de la fracción XIX, del artículo 363, del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual establece como causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de tres años, que puede ser invocada por cualquiera de ellos independientemente del motivo que haya originado la separación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que mediante escrito presentado el once de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Coahuila, ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** la disolución del vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de gastos y costas.


  1. El actor narró los hechos que estimó convenientes, entre los cuales manifestó que el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos contrajo matrimonio con ********** bajo el régimen de sociedad conyugal, que establecieron su domicilio en la ciudad de Torreón, Coahuila, que procrearon dos hijos de nombres ********** e ********** de apellidos **********, quienes en la actualidad son mayores de edad, y, finalmente, que el día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete el actor abandonó el domicilio conyugal tras una discusión sostenida con la demandada, por lo que posteriormente promovió el juicio de divorcio en términos de la causal establecida en artículo 363, fracción XIX, del Código Civil del Estado de Coahuila.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de V. con residencia en Torreón, Coahuila, cuyo titular la admitió a trámite por auto de doce de junio de dos mil doce, registró el expediente con el número ********** y ordenó emplazar a ********** para que compareciera a dar contestación a la demanda instaurada en su contra y a oponer las excepciones y defensas que estimara pertinentes.


  1. El seis de agosto de dos mil doce, ********** dio contestación a la demanda, donde sostuvo, entre otras cosas, que no se actualizaba la causal prevista en la fracción XIX del artículo 363 del Código Civil para el Estado de Coahuila, ya que la fecha de abandono del hogar conyugal –septiembre de mil novecientos noventa y siete– ocurrió antes de que entrara en vigor el Código Civil que contempla dicha causal –junio de mil novecientos noventa y nueve–, por lo que la fecha de referencia no podía servir para el cómputo de los tres años de separación, puesto que el matrimonio no podía disolverse por una causal distinta a las que se encontraban en vigencia al momento de su celebración.


  1. Por otra parte, ********** formuló reconvención, en la que demandó las siguientes prestaciones:


      1. La disolución del vínculo matrimonial en términos de las causales previstas en las fracciones I, IX y XII, del artículo 363 del Código Civil del Estado de Coahuila, consistentes en el adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges, la separación de la casa conyugal por más de seis meses consecutivos sin causa justificada y las injurias graves de un cónyuge para el otro que hagan imposible la vida en común.

      2. La declaración de que el cónyuge reconvenido era culpable de la disolución matrimonial.

      3. La declaración del impedimento del actor reconvenido para contraer nuevo matrimonio.

      4. El establecimiento de pago de alimentos a favor de la inocente.

      5. La declaración de que es copropietaria del 50% de la pensión que por su jubilación percibe el actor reconvenido del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de la sociedad conyugal existente.

      6. La condena del contrademandado a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

      7. La reparación del daño moral mediante una indemnización en dinero.

      8. El pago de los gastos y costas.


  1. El dieciséis de agosto de dos mil doce, ********** dio contestación a la demanda reconvencional instaurara en su contra y negó que la demandada principal tuviera acción y derecho de reclamar las prestaciones señaladas en su escrito.


  1. Seguido el procedimiento por sus diversos cauces, el dieciocho de junio de dos mil trece, la juez de primera instancia dictó sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO: Este juzgado resultó competente para conocer y fallar la presente causa;


SEGUNDO: Fue procedente la invocación de la Vía Ordinaria Civil propuesta y tramitada;


TERCERO: El C. **********, conforme a la sana crítica de ésta autoridad, acreditó los hechos constitutivos de su acción de divorcio necesario contenida en la fracción XIX del artículo 363 del Código Civil vigente en el Estado, la C. **********, acreditó la contenida en la fracción IX, del mismo ordenamiento legal, no acreditó la contenida en la fracción I del ordenamiento legal en cita y en lo que se refiere la fracción XII del mismo prescribió su derecho para invocarla como causal de divorcio, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, y en consecuencia;


CUARTO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une al C. ********** con la C. ********** (…);


QUINTO: Ambas partes quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio, con persona distinta sin taxativa alguna para las partes, en virtud de que la causal invocada y que fue procedente no juzga sobre la culpabilidad de alguno de ellos;


SEXTO: No se hace especial condenación en lo que se refiere a la patria potestad, guarda, custodia y cuidado de los hijos habidos del matrimonio en virtud de la mayoría de edad de los mismos y en lo que se refiere a los alimentos, se dejan a salvo sus derechos para que si se encuentran en los casos de excepción establecidos en el artículo 403 del Código Civil los hagan valer en juicio destacado;


SÉPTIMO: Se decreta una pensión alimenticia definitiva a cargo del C. **********, a favor de **********, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución por lo que gírese atento oficio al representante legal del Instituto Mexicano Del Seguro Social para que en auxilio de las labores de este Juzgado tenga a bien descontar el porcentaje ordenado y ponerlo a disposición de la C. ********** (…);


OCTAVO: Se declara disuelta la sociedad conyugal, procediéndose a su liquidación una vez que las partes presenten sus respectivos inventarios y avalúos;


NOVENO: Se absuelve al C. **********, del impedimento para contraer matrimonio (…);


DÉCIMO: Se absuelve al C. **********, de la reparación del daño moral; por las razones expuestas en el considerando noveno de la presente resolución;


DÉCIMO PRIMERO: Mediante oficios respectivos, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítanse copias certificadas de la sentencia y del auto donde cause ejecutoria la misma junto con los datos de identificación de las actas de matrimonio y de nacimiento de los divorciados al C. Oficial 01 del Registro Civil (…);


DÉCIMO SEGUNDO: Por considerar que las partes en el presente juicio no se condujeron con temeridad o mala fe, no se hace condenación en costas procesales;


  1. Inconforme con la resolución de primera instancia, ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, bajo el número de toca **********. El quince de octubre de dos mil trece, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó confirmar la resolución de primer grado dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de V. con residencia en Torreón, Coahuila, en el juicio ordinario civil **********.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El cinco de noviembre de dos mil trece, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil trece por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. En la demanda se señalaron como derechos...

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