Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1339/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 27/2016 RELACIONADO CON EL R.C. 128/2015))
Número de expediente1339/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1339/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1339/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4179/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: monserrat cid cabello



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 1339/2016, interpuesto por la sucesión de **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión número 4179/2016.


  1. Antecedentes. En la vía ordinaria civil, ********** y/o ********** y ********** promovieron juicio sobre acción reivindicatoria contra la sucesión de **********, así como en contra del Notario Público Número ********** del Estado de México y el responsable del Instituto de la Función Registral, de quienes reclamaron la declaratoria de tener dominio pleno sobre el inmueble denominado “**********” o “Cuautitla1.


  1. El Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Amecameca, dictó sentencia el treinta de julio de dos mil quince, en la que determinó que los actores probaron los hechos en que basaron sus acciones de reivindicación y de nulidad de diligencias de información ad perpetuam, por lo tanto se declaró la nulidad de la entonces jurisdicción voluntaria relativa a la diligencia de información ad perpetuam promovido por **********; se ordenó la cancelación en el protocolo relativo a la sentencia dictada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, se ordenó al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de Chalco, México; cancelar y tildar la inscripción que aparece a nombre de **********; y, se condenó a la sucesión testamentaria a bienes de éste a restituir el inmueble en litigio.


  1. **********, por medio del apoderado legal y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Primera Sala Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Contra dicha resolución se promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado, según se advierte de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el amparo directo D.C. 27/2016, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad que lo hiciera procedente2.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del auto de desechamiento de catorce de julio de dos mil dieciséis, **********, por medio del apoderado, y en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal3. El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, en el cual instruyó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento4. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de cinco de octubre siguiente5.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo recurrido de catorce de julio de dos mil dieciséis se notificó personalmente el treinta de agosto del mismo año6, surtiendo efectos el treinta y uno siguiente, corriendo el término del uno al cinco de septiembre, debiendo descontarse los días tres y cuatro, por ser sábado y domingo. Siendo que el escrito de agravios se presentó el cinco de septiembre de ese año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal7, su presentación es oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo8, ya que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos.


  1. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó, en síntesis, los argumentos siguientes:


a) Se debió admitir el recurso de revisión, toda vez que en éste se mostraba que la autoridad local no respetó los derechos humanos a la propiedad, legalidad, defensa y debido proceso, siendo que, en virtud del artículo 1º de la Constitución Federal, estaba obligada dicha autoridad a actuar ex officio para proteger esos derechos.


b) En la resolución recurrida argumenta, incorrectamente, que no se cumplieron los requisitos que establece el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, ya que sí existe una sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en la cual no se hizo el análisis de oficio al que estaba obligado dicho órgano, respecto si se habían violado o no derechos humanos en primera y segunda instancia y aun así manifestó que se había observado el debido proceso y que no hubo violación de la garantía de legalidad.


c) Resulta incorrecto el acuerdo reclamado, al decir que el Tribunal Colegiado no interpretó de manera directa la constitucionalidad de una norma, sino sólo abordó temas de legalidad, pues sí existió un estudio constitucional del acto reclamado y del debido proceso, pero éste fue realizado de manera incorrecta. Además de que el estudio de cuestiones de legalidad impacta en su derecho humano de legalidad, el cual está protegido por el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Para sustentar lo anterior, el recurrente transcribe el párrafo de la sentencia de amparo, en donde considera que sí existió una cuestión de constitucionalidad:


En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación expresados en la demanda, no se desvirtúa la constitucionalidad del acto reclamado, máxime que éste no se apoyó en una ley declarada inconstitucional, por tanto, lo procedente es negar a **********, apoderado legal de **********, albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********, el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca 664/2015 de su índice, relativo al juicio ordinario civil, sobre acción reinvindicatoria y nulidad promovido por ********** y/o ********** y **********.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que son infundados los agravios sintetizados en los incisos b) y c), donde el recurrente señala que sí se actualizan los requisitos del artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo y que el acuerdo impugnado resulta incorrecto, pues sí existió una cuestión de constitucionalidad.


  1. En primer término, es importante destacar que, conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un...

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