Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2689/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-260/2014-4592))
Número de expediente2689/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2689/2014.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 2689/2014.

QUEJOSO: **********.


LA SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS HIZO SUYO EL ASUNTO EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO S.A.V.H. (PONENTE), QUIEN SE ENCUENTRA DE LICENCIA.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto reclamado:

Sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número DA.- **********.


Luego, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de dieciséis de junio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, el juicio de nulidad, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2689/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnar el asunto al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la parte tercero interesada.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2689/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


OCTAVO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente el miércoles veintiocho de mayo de dos mil catorce, surtiendo efectos el jueves veintinueve siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes treinta de mayo al jueves doce de junio de dos mil catorce, descontándose los días treinta y uno de mayo; uno, siete y ocho de junio del presente año, sábados y domingos, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el doce de junio de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el quejoso **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión suscrita por el Delegado en la Zona Oriente del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la cual determina una cuota diaria de pensión por jubilación por la cantidad de $********** (**********), en la cual no se incluyeron los conceptos de “38 ayuda de despensa, 39 material didáctico, 44 previsión social múltiple, 46 ayuda por servicios, E9 asignación docente genérica, SC asignación de servicios cocurriculares y E5 asignación docente especifica”.

  2. La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

  3. En su contra, el quejoso promovió amparo directo.



II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. La autoridad responsable emite una resolución sin valorar y tomar en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, toda vez que está aplicando normas que son totalmente violatorias a la protección de derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales.

  • Que la totalidad de las remuneraciones percibidas por un trabajador deben ser tomadas en consideración para la retención y entero de las cuotas obrero-patronales, conforme al artículo 65 del Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social.

  • Si las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en las cuotas y aportaciones de seguridad social, tienen como objeto recompensar al trabajador su trayectoria laboral y por el desgaste natural de sus funciones orgánicas derivadas de sus servicios al Estado, resulta inconcuso que las normas protectoras de dichos sujetos deben ser extendidas a los pensionados.

  • Las normas en que se apoya la sala para resolver, sólo consideran el sueldo base tabular para efectos de la determinación y cobro de las cuotas y aportaciones de seguridad social y por orden expresa, no se consideran las restantes percepciones integrantes del sueldo o salario del trabajador, violando el derecho humano del quejoso.




  • Segundo. Las normas en que se apoya la sala para resolver excluyen, por un lado, el concepto de sueldo básico, configurando el sueldo tabular; y por otro, excluyen de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren de forma complementaria al sueldo base tabular.

  • La sala responsable fundó su resolución en normas que son violatorias al derecho humano del quejoso, pues la seguridad social es un derecho humano que se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, así como en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; circunstancia que obliga al Estado Mexicano a implementar todas las acciones necesarias para permitir a los gobernados el disfrute y pleno respeto del referido derecho; es decir, procurando que las pensiones garanticen un nivel decoroso y digno de vida.

  • Ninguna norma o acto de autoridad que sea emitido en nuestro país puede mermar, restringir, menoscabar, reducir o afectar los alcances de esas prerrogativas que derivan del derecho humano a la seguridad...

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