Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1397/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 484/2017))
Número de expediente1397/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1397/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: A.E.B. POR CONDUCTO DE SU TUTORA.

RECURRENTES PRINCIPALES: PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO EN REPRESENTACIÓN DEL PLENO DE DICHO TRIBUNAL (AUTORIDAD RESPONSABLE) Y DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO (AUTORIDAD TERCERO INTERESADA).



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1397/2018, interpuesto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero en representación del Pleno de dicho Tribunal (autoridad responsable) y del Poder Judicial del Estado (autoridad tercero interesada), contra la sentencia dictada el *********, por el *********, en el juicio de amparo directo *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Aspectos previos al juicio de origen. El quince de julio de dos mil diez, el Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero nombró a Arturo Estrada Bárcenas C. de la Judicatura del Estado de Guerrero,1 de conformidad con los artículos 74, fracción IX, de la Constitución local y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado.


Mediante resolución de *********, emitida por el *********, en el juicio de interdicción número *********, se declaró a *********, tutora de *********, dado que éste presentó una afectación neurológica que lo incapacitó total y permanentemente de sus actividades personales.


La tutora del entonces C. de la Judicatura del Estado, celebró un pacto laboral el diecinueve de febrero de dos mil catorce con el Poder Judicial del Estado y Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que denominaron “convenio de terminación de relación laboral”.


  1. Procedimiento de origen. *********, en la calidad de tutora de su cónyuge, demandó de los recurrentes principales, la nulidad del convenio de terminación de relación laboral; el otorgamiento y pago de un “haber vitalicio por enfermedad” sobre el cien por ciento, entre otras prestaciones.


Del asunto conoció la Comisión Substanciadora del Poder Judicial del Estado de Guerrero, quien lo registró con el número 3/2014 y, seguida la secuela procesal, el dos de mayo de dos mil dieciséis, emitió dictamen en forma de laudo, en el cual declaró improcedentes las pretensiones de la parte actora.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo ********* que se radicó en el índice del *********, al cual los recurrentes principales, se adhirieron. En sesión de *********, se concedió el amparo principal solicitado y se negó el adhesivo. En lo que interesa,2 se sostuvo lo siguiente:


  • Que de conformidad con las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se plasmaron dos principios que rigen para todas las autoridades que tienen la facultad de resolver una controversia, a saber: el principio pro homine y el de control de convencionalidad.

  • Que, por una parte, el principio pro homine es aplicable en dos vertientes: el de preferencia de normas y el de preferencia interpretativa; y por otra, que el control de convencionalidad dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales, favoreciendo la protección más amplia a las personas, siempre y cuando se cumpla con los demás aspectos de procedencia de la acción intentada.

  • Que el derecho de un “haber”, entendiéndose tal, como la prestación a la que tienen derecho aquellos servidores que, por alguna circunstancia, ya sea personal, por enfermedad, vejez o antigüedad, pasan a una situación de retiro, está contemplado para todos los servidores públicos de los distintos niveles y poderes de la Nación, en el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Que en comunión con lo que señala el artículo en la fracción antes mencionada, la Constitución local, también contempla el derecho del “haber”, en su artículo 82, último párrafo.

  • Que de una interpretación armónica de dicho artículo de la Constitución local y de conformidad con el principio pro persona y convencionalidad de la norma, al ser el “haber” una prestación que se encuentra contemplada en la Constitución Federal en correlación con la local, resulta viable en el presente caso, la obtención de dicha prerrogativa para el entonces C. de la Judicatura del Estado.

  • Ello, pues aun cuando no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal la forma en que debe otorgarse dicha prestación, no es obstáculo para su procedencia, pues de lo contrario se desconocería lo establecido en la norma constitucional local que es superior; de tal modo, sí existe sustento constitucional para que la autoridad responsable analice si es o no procedente dicha prestación atendiendo a las demás normas internas que se requieran cumplir para la procedencia de dicha acción.

  • Lo anterior, ya que la procedencia de la acción es de estudio oficioso y atendiendo a que la norma que mayor le favorece al quejoso es que salvo prueba en contrario, sí es factible el otorgamiento de la prestación en comento.

  • Fortaleció su consideración con la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 28/2012, de rubro: “HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LEYES DE LOS ESTADOS”.


  1. Dictamen dictado en cumplimiento. En atención a dicha ejecutoria, la Comisión responsable dictó un nuevo dictamen en el que declaró la nulidad de las cláusulas segunda, tercera y sexta del convenio de terminación de relación laboral, al considerar que en aquéllas existió una renuncia al derecho del haber por enfermedad.


Este dictamen constituye el acto reclamado en el juicio de amparo cuya sentencia se somete a revisión.


  1. Amparo directo y conceptos de violación. En contra, *********, por conducto de su tutora *********, promovió amparo directo,3 en el cual expuso, en lo que interesa:


  • Que la resolución reclamada transgrede sus derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal y audiencia, al ser incongruente, pues aunque declaró la nulidad del convenio en forma parcial, ante la renuncia de derechos que se advertía en las cláusulas referidas, tras considerar que su baja se debió a un retiro forzoso por casusa de una enfermedad total y permanente; es ilógico que ese haber no lo haya considerado vitalicio.

  • Que el pago de la cantidad referida en el convenio por concepto de gratificación, no hace nugatorio el derecho del haber, pues aquél es independiente de este último.

  • Que la autoridad infringió sus derechos fundamentales, al no considerarlo una persona vulnerable, a fin de garantizar su derecho de acceso al retiro forzoso por enfermedad mediante el pago del haber vitalicio y así pueda tener acceso a la atención médica.

  • Aduce que donde la ley no distingue el juzgador no lo debe hacer, máxime que al dictar la sentencia en cumplimiento, la autoridad responsable no atendió a la interpretación que el tribunal colegiado efectuó sobre la prestación reclamada.

  • Que en realidad, lo que se aprecia es una omisión legislativa a fin de fijar la cuantía para su pago a un C. de la Judicatura, lo cual no puede dar lugar a que la autoridad desconozca la base constitucional que asigna ese derecho vitalicio por una incapacidad total y permanencia por enfermedad.

  • Que las consideraciones de la autoridad responsable no se sustentaron bajo los principios pro homine y convencionalidad de la norma, tal como lo determinó la ejecutoria dictada en el juicio de amparo *********.

  • Ello, en virtud de que como se dijo en la ejecutoria previa, aun cuando la prestación referida y su forma de pago, no se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, eso no es un obstáculo para otorgarse; sin embargo, la autoridad pasó por alto tal interpretación.

  • Que la única condicionante, además de la cualidad específica del beneficiario, esto es que el cargo de C. de la Judicatura Estatal, es que tuviera una enfermedad, la cual por obviedad ésta tiene que ser de carácter permanente y que le imposibilitara el ejercicio normal de sus funciones encomendadas por la ley.

  • Luego, aduce que si bien en la resolución impugnada se efectuaron diversas hipótesis que determina la ley secundaria relativo a obtener un haber, ello no se efectuó adecuadamente al comparar, como demeritando su cargo, con los otros dos cargos jurisdiccionales de juez y magistrado que tienen acceso a dicho régimen de seguridad social, siendo que dicho artículo no distingue ni limita el ejercicio de acceder a esa prestación vitalicia.

  • Que la propia ejecutoria de amparo determinó que si bien el nombramiento de un consejero tenía una vigencia de cinco años, lo cierto es que seguidamente refirió que ello no impedía su procedencia.

  • Que no es posible que la autoridad haya recurrido a una interpretación no reglada, tomando como base los principios de...

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