Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2009 )

Número de expediente 24/2009
Fecha18 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 332/2008, A.D. 704/2008, A.D. 706/2008 Y A.D. 709/2008), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 702/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2009.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO DEL OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil nueve.



Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el veintiocho de enero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados y secretaria en funciones de magistrada, integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, denunciaron la probable existencia de criterios contradictorios entre los sustentados, por una parte, por dicho órgano jurisdiccional al resolver los Amparos Directos Administrativos agrarios número **********, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo Administrativo 1/2007 y, por otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al resolver el Amparo Directo Administrativo (Agrario) **********.


En el escrito que contiene la denuncia de contradicción se señaló lo siguiente:


Los suscritos magistrados, I.A.G., A.S.M., así como la Licenciada L.G.M., Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, según determinación de la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, tomada en sesión del veintiocho de octubre de dos mil ocho, adscritos al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, siendo presidente el primero de los nombrados, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII (sic), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por este conducto comparecemos ante usted a denunciar la posible contradicción de criterios sustentados por este órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca, H.. --- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado antes mencionado, al resolver en sesión de diecisiete de enero de dos mil siete, el Amparo Directo Administrativo (Agrario) 702/2006, promovido por **********, previamente al negar el amparo de la sentencia respectiva, declaró que no obstante que la Ley Agraria ha acogido la figura de la caducidad y acepta su esencia, naturaleza y características, no establece de manera expresa el momento procesal a partir del cual se configura, pues si bien el artículo 190 de dicha ley señala de manera general que operará la caducidad en los “juicios agrarios”, como se trata de una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, debe tenerse la palabra “juicio” como sinónimo de “instancia”, por lo cual, es indudable que la caducidad opera en cualquier etapa del procedimiento, es decir, desde el primer auto que se dicte con motivo de la presentación de la demanda, hasta que se cite a las partes para oír sentencia; sin que el emplazamiento del demandado sea la actuación a partir de la cual se puede configurar la caducidad, pues éste no es el que da principio a la instancia, ya que en todo caso ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta no releva al actor de mantener viva la instancia; máxime que si la intención del legislador hubiese sido limitar la caducidad para que operara a partir del emplazamiento, entonces hubiese redactado el citado artículo de manera diversa; en la cual derivó la tesis aislada número XXIX.2º.4 A, bajo el rubro de: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. SE CONFIGURA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.” --- Criterio del que este Tercer Tribunal Colegiado difiere, según se advierte de las ejecutorias emitidas en los Amparos Directos Administrativos (Agrarios) 332/2008, 709/2008, 704/2008 y 706/2008, de fechas siete de agosto, veinticuatro y treinta y uno de diciembre los dos últimos, todos del dos mil ocho, pues se desprende que la caducidad en los juicios agrarios, se actualiza por la inactividad procesal o falta de promoción del actor, que impulse el trámite de dicho juicio durante el plazo de cuatro meses; debiendo entenderse por juicio, el debate, litigio o contradicción que se realiza entre el actor y el demandado, ante el juez de la causa; es decir, para que exista “juicio”, resulta indispensable que se realice el emplazamiento al demandado pues de no ser así, no se constituye la relación jurídica procesal, y por ello no puede operar la caducidad de la instancia del juicio agrario a que se refiere el artículo 190 de la Ley Agraria; por lo cual tiene aplicación a lo anterior la tesis aislada XVIII.3º.1ª, del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y que este Tribunal hace suya, visible en la página 2034, del Tomo XXV, Mayo de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente: “CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. OPERA HASTA QUE LA DEMANDA HA SIDO ADMITIDA Y EMPLAZADA LA PARTE DEMANDADA. Para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario, de conformidad con el artículo 190 de la ley de la materia, es necesario que no exista actividad de la parte legítima ni del órgano jurisdiccional que impulse el juicio, lo que no acontece si la autoridad sin admitir la demanda previene a la promovente y posteriormente decreta la caducidad, pues aún no está sujeto el demandado a seguir el juicio, de conformidad con los artículos 178 de la Ley Agraria y 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria en términos del numeral 2º. de aquel ordenamiento.” --- Como se ve, tal razonamiento difiere, y constituye la posible contradicción que no compartimos.”


SEGUNDO. Por oficio número OF. SSGA-V-3116/2009 de veintinueve de enero de dos mil nueve, emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de esta contradicción de tesis número ***********, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala por estimarse que el tema a dilucidar de la posible contradicción de tesis corresponde a la misma.


Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo de contradicción de tesis con el número ********** y solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, copia certificada de las resoluciones emitidas por dichos órganos, al resolver los amparos directos citados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Mediante oficio número 685/2009 de seis de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el Amparo Directo Administrativo (Agrario) número **********, y disquete que la contiene, dando cumplimiento a lo ordenado en el mencionado proveído.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, mediante auto de diez de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó conocer de la posible contradicción y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer. Por último, al encontrarse este asunto en estado de resolución, ordenó turnarlo a la ponencia de la señora M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Procurador General de la República formuló pedimento, mediante oficio número DGC/DCC/227/2009, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, en el que expuso que el criterio que debe prevalecer es:


PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, en términos del presente escrito, con el carácter que ostento, exponiendo la opinión institucional en relación con la contradicción de tesis 24/2009. --- SEGUNDO: Dictar resolución en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio que estriba en que para que pueda decretarse la caducidad en la instancia en materia agraria, no es necesario que se haya emplazado a la demandada. --- TERCERO. Ordenar se me expida copia certificada de la resolución que se dicte en la presente contradicción de tesis, autorizando para recibirla a los Agentes del Ministerio Público de la Federación, D.S.C., E.R.V., G.A.V.F., S.C.C., J. de J.A.S.Á., Pedro Jesús Torres Salazar, R.T.G.E. y Mario Galicia González, así como a los licenciados J. Alfredo López Parra, J.E.F.M., M.L.L.R. y M.A.E. de la Cruz.” …


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la ...

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