Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1248/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1248/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1078/2014))
Fecha16 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1248/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1248/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS O INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS.

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: francisco manuel rubín de celis garza.

colaborÓ: A.S.M. NÚÑEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejado.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de inconformidad indicado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, en Tuxtla G., Chiapas, la tercero interesada ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de dos de septiembre de dos mil quince, por la que el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, dentro del expediente **********.


SEGUNDO. Por auto de veintiocho de septiembre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del medio de impugnación hecho valer.


TERCERO. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de inconformidad bajo el expediente 1248/2015, admitió a trámite dicho medio de impugnación y ordenó que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


CUARTO. Por acuerdo de nueve de noviembre siguiente, la Ministra Presidente en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente, y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad1.



No pasa inadvertido que el punto Cuarto2, fracción IV, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó a los Tribunales Colegiados la competencia para conocer de los recursos de inconformidad previstos en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, para conocer de las inconformidades interpuestas contra resoluciones que tienen por cumplida una ejecutoria de amparo, sin distinguir si se trata de amparo directo, indirecto o ambos; sin embargo, es claro que dicha encomienda opera, exclusivamente, tratándose de inconformidades promovidas contra resoluciones emitidas en amparo indirecto por Jueces de Distrito y no de resoluciones dictadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, ya que en este último supuesto, le compete al Máximo Tribunal del País, pues de lo contrario se rompería con la lógica del sistema de medios de impugnación previsto en la Ley de Amparo, relativa a que el recurso debe ser resuelto por un órgano jerárquicamente superior.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, esto es, dentro del plazo de quince días que se tenía para hacerlo3.


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por una persona legitimada para hacerlo, ya que lo suscribe la tercero interesada **********4.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución dictada por los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito que declararon cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


  1. ********** demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tuxtla G. a la Secretaría o Instituto de Salud del Estado de Chiapas, diversas prestaciones con motivo de su despido injustificado.


La actora reclamó su reinstalación en el puesto de **********, la expedición del nombramiento correspondiente, así como el pago de salarios caídos, $********** por concepto de siete días laborados y no pagados, $********** por concepto de 960 horas extras trabajadas, $********** por concepto de 4151 medias horas de descanso laboradas, $********** por concepto de aguinaldo proporcional, y vacaciones, prima vacacional, bono navideño, apoyo para útiles escolares y días económicos entre la fecha de despido y aquella en la que se cumplimente materialmente el laudo.


  1. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas emitió laudo en el que condenó a la demandada a todas las prestaciones reclamadas, pero inconforme con esa decisión, ésta promovió juicio de amparo directo.



En la demanda de amparo se formularon cinco conceptos de violación, en los que se expuso, medularmente, que la junta responsable:


I. Omitió analizar la excepción de obscuridad de la demanda que hizo valer, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió el despido.


II. Dejó de analizar la excepción de obscuridad formulada respecto de las fechas que la actora laboró supuestamente 960 horas extras. Aunado a que el reclamo por sí mismo es inverosímil.


III. Condenó incorrectamente al pago de vacaciones y prima vacacional posteriores a la fecha que la actora dejó de prestar sus servicios, dado que éstas se encuentran comprendidas en el pago de salarios caídos. Aunado a que es errónea la condena al pago de bonos navideños, apoyo para útiles escolares y días económicos, al tratarse de ser prestaciones extralegales que la actora no demostró percibir.


IV. Dejó de analizar la excepción de prescripción que hizo valer respecto de la demanda por el pago de 4151 medias horas de descanso que la actora dijo trabajó, al haber transcurrido en exceso el término que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


V. Soslayó que constituye un reclamo inverosímil la demanda por el pago de media hora diaria para descansar o ingerir alimentos durante un periodo de quince años de servicios, que la actora dice en ningún momento disfrutó.


  1. En sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado resolvió que el primer concepto de violación era fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, la junta responsable no había analizado todas las excepciones que la demandada opuso al momento de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.


Lo anterior, dado que la Junta había omitido analizar la excepción de oscuridad de la demanda respecto del lugar, tiempo y modo como ocurrió el despido, puesto que, conforme a lo relatado como hechos por parte de la actora, era claro que de ninguna manera se estaba ante la presencia de un despido injustificado, sino en todo caso, ante una modificación de sus condiciones de trabajo, dado que la actora mencionó en el apartado de hechos de su demanda, que le fue entregada una nueva tarjeta para registrar su asistencia con un puesto que no correspondía al que venía desempeñando.


Por tal motivo, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable (1) dejara insubsistente el laudo combatido, (2) dictara otro en el que se pronunciara sobre la citada excepción de oscuridad opuesta por el Instituto demandado en relación con el despido y subsanara la incongruencia interna apuntada, pronunciándose al respecto de manera fundada y motivada, y (3) hecho lo anterior, resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. En cumplimiento al fallo protector, el veintiséis de mayo de dos mil quince, la Junta emitió un nuevo laudo, en el que analizó la excepción de oscuridad de la demanda respecto del lugar, tiempo y modo como ocurrió el despido, concluyendo que conforme a lo relatado como hechos por parte de la actora, era claro que de ninguna manera se estaba en presencia de un despido injustificado, sino en todo caso, ante una modificación de sus condiciones de trabajo, y por lo tanto, determinó que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios que configuran el despido injustificado, dejando en estado de indefensión a la demandada para estar en aptitud de ejercer una defensa adecuada, por lo que, a consideración de la Junta, se encontraba acreditada la excepción de oscuridad que hizo valer la demandada, lo que motivó a absolverla del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora.


  1. ...

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