Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3818/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha30 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A 547/2012))
Número de expediente3818/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3818/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3818/2012.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil trece.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce, en la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad responsable y por el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • La Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


  • La sentencia emitida el siete de febrero de dos mil doce, en el juicio contencioso administrativo número **********.


  • Asimismo señaló como autoridades terceras perjudicadas al Servicio de Administración Tributaria, y a la Administración Local Jurídica de Querétaro.


La quejosa señaló que fueron violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha dos de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite registrándola con el número de expediente ********** (administrativa).


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente del cuerpo colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre de dos mil doce.


Mediante proveído de fecha siete de diciembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, el cual quedó registrado con el número 3818/2012 y ordenó turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.- En fecha tres de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención a que existe jurisprudencia que lo resuelve.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el día doce de noviembre de dos mil doce, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del catorce (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al veintinueve de los mismos mes y año, excluyéndose los días diecisiete, dieciocho, veinte, veinticuatro y veinticinco, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día diecinueve de noviembre del año en cita, de conformidad con el inciso c) del punto segundo de la Aclaración al Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos del artículo 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 5º, fracción I de la Ley de Amparo.


Asimismo, ********** está facultado para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, una vez que le fue reconocida su personalidad como representante de la quejosa por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


CUARTO.- Los antecedentes del presente asunto son los siguientes:


  1. En el año de dos mil dos, la empresa **********, presentó ante el Mecanismo de Selección Automatizado de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, ocho pedimentos de importación temporal sobre distintos bienes, los cuales al ser de difícil identificación, fueron objeto de la práctica de un muestreo para conocer su naturaleza, composición y características.


  1. La autoridad administrativa dictaminó que las mercancías declaradas eran otras, por lo que determinó que existía una inexacta clasificación arancelaria con omisión de impuestos.


  1. En consecuencia, determinó en contra de **********, durante el año de dos mil seis, diversos créditos fiscales por concepto de omisión de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, derecho de trámite aduanero, cuotas compensatorias, así como multas y recargos, los que fueron confirmados a través del recurso de revocación que en su contra hizo valer la empresa.


  1. En desacuerdo con esa decisión, la empresa promovió juicio de nulidad (número **********), en el que en su séptimo concepto de impugnación, adujo medularmente que no se había seguido el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, al dejarse al arbitrio de la autoridad la decisión de terminar un procedimiento administrativo en materia aduanera sin sujetarse a término alguno, toda vez que transcurrieron más de cuatro años desde que se hizo el reconocimiento aduanero hasta que se le dieron a conocer las presuntas irregularidades detectadas con la importación de las mercancías, lo que derivó en que el importador no contara con elementos para su defensa.


  1. La S.F. que conoció de la demanda de nulidad, con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, señaló respecto al argumento anterior, que éste era ambiguo, ya que si la actora consideraba que la autoridad no atendió al procedimiento adecuado, debió haberlo planteado de manera correcta y no bajo apreciaciones desacertadas e inconclusas, por lo que lo declaró como ineficaz, y además reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (**********), el que resolvió en fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, que la S.F. analizó incorrectamente el séptimo concepto de impugnación expuesto en la demanda de nulidad, en razón que la actora sí había sido clara en señalar que el motivo por el cual no se había seguido un procedimiento establecido en la ley, era por las presuntas irregularidades detectadas en el procedimiento aduanero, por lo que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se analizara dicho concepto de anulación.


  1. En acatamiento a esa sentencia, la S.F. emitió una nueva resolución con fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, en la que concluyó que el multireferido séptimo concepto de nulidad era inoperante por insuficiente; ello ya que la actora no hacía valer un concepto lógico jurídico...

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