Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 641/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 641/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 454/2009)
Fecha26 Mayo 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 641/2010.

AMPARO directo EN REVISIÓN 641/2010

QUEJOSA: **********.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: alfredo aragón jiménez castro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el ********** en las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la Ciudad de Puebla, Estado del mismo nombre, ********** a través de su representante legal solicitó la protección de la Justicia Federal en contra la sentencia definitiva de **********, emitida por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente número **********.


SEGUNDO. La quejosa precisó como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Subdelegación en Teziutlán de la Delegación Estatal en Puebla, del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Director del Instituto Mexicano del Seguro Social; relató los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, en donde hizo valer la incorrecta interpretación de los artículos 50, 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual por auto de presidencia de ********** ordenó admitir la demanda, registrándola con el número ********** y, seguido el procedimiento respectivo, el ********** emitió sentencia en la que se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, siendo innecesaria la cita de los motivos de dicha determinación, dado el sentido que regirá esta sentencia.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el ********** mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que dictó la sentencia de amparo directo.


El asunto fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde, por auto de su Presidente de ********** se admitió a trámite la revisión; se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; se tuvieron como autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a las personas que se mencionaron en el escrito del recurso; y se ordenó que una vez integrado el expediente se pasaran los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para los efectos del artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló el pedimento.


Previo dictamen de la Ministra ponente y los acuerdos presidenciales respectivos, este asunto, originalmente radicado para efectos de resolución en el Tribunal Pleno, pasó a la Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con apoyo en el punto CUARTO en relación a la fracción III1 contrario sensu del diverso punto TERCERO del Acuerdo Plenario 5/2001 en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se hizo valer incorrecta interpretación de los artículos 50, 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad derivado de la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 de la Ley del Seguro Social, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de la constancia actuarial que obra en la foja ciento treinta y nueve vuelta del cuaderno de amparo, la sentencia recurrida se notificó a las partes el **********, notificación que surtió sus efectos el ********** siguiente. Por lo tanto, el plazo para la interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a partir del **********, feneciendo el **********, excluyéndose del cómputo los días t**********, por ser sábados y domingos y por lo tanto ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el **********, al ser inhábil de acuerdo con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 2/2006 emitido el treinta de enero de dos mil seis por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y punto primero, inciso c) del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Así, dado que el recurso de revisión se recibió el ********** en la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, debe concluirse que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. La recurrente en el escrito de expresión de agravios señaló, en esencia:


  1. En su primer concepto de agravio:



  • Que no están incluidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación todos los elementos de las notificaciones, lo cual representa que existan interpretaciones extensivas, restrictivas y correctoras del citado numeral por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual no está permitido en un Estado de Derecho, sobre todo ante la importancia de la notificación personal; por tal motivo, se estima ilegal que el A quo no hubiere estudiado el argumento de inconstitucionalidad que se hizo valer respecto a dicho numeral, porque supuestamente ya existe jurisprudencia que determina la constitucionalidad de ese precepto legal, generando con ello una afectación mayor al gobernado, pues lo cierto es que provoca la confiscación del derecho y la creación de la cosa juzgada constitucional que no está prevista en ningún ordenamiento jurídico.


  • Que el hecho de existir jurisprudencia en relación con ese numeral, no significa no entrar al estudio de un argumento de inconstitucionalidad, pues ello contraviene lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, al provocar que se haga nugatoria la variación de la jurisprudencia y, por tanto, la modificación del derecho, el cual es dinámico y no estático; de modo que al no haberse estudiado el concepto de violación donde se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pone de manifiesto lo ilegal de la sentencia recurrida.


  • Que en la demanda de garantías precisó que el artículo impugnado es inconstitucional, al no establecer los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, no siendo suficiente con sostener que se encuentra debidamente circunstanciada el acta respectiva; en virtud de que para que ese numeral respete la garantía de seguridad jurídica, es necesario que se precisen todos y cada uno de los aspectos a tomar en consideración para que se determine que dicha constancia se encuentra circunstanciada.


  • Que ante la inseguridad provocada por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al no precisar todos los elementos que debe contener una notificación personal, es necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito valore dicho aspecto; por lo que al no haberlo hecho es evidente que la sentencia recurrida es ilegal, al contravenir lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo.


  1. En el segundo agravio:


  • Que la sentencia recurrida resulta ilegal en virtud de que se emitió con fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social vigente en el momento de la emisión de la resolución; ya que dicho numeral es inconstitucional al establecer una serie de multas excesivas.


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