Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha24 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-859/2008, DC.-60/2009 Y DC.-687/2009)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-857/2009 Y DC.-894/2009)
Número de expediente125/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer y el tercer tribunales colegiados en materia civil del segundo circuito.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: F.A.C. MENDOZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 125/2010, entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo probable tema consiste en determinar la aplicación de la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México reformado por decreto de veintinueve de agosto de dos mil siete (separación de los cónyuges por más de un año), aun cuando el elemento consistente en la separación de los cónyuges se hubiere iniciado antes de su vigencia.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mediante oficio recibido el seis de abril de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional en los juicios de amparo directo * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *y, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de la materia y circuito mencionados, al resolver los juicios de amparo directo * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El entonces Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de diecinueve de abril de dos mil diez, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 125/2010. Asimismo, giró oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para que remitiera copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos números * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *, así como de los asuntos más recientes en los que se hubiera sustentado criterio similar, a fin de que el asunto estuviera debidamente integrado.


Una vez que el tribunal requerido remitió las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el entonces Presidente de la Primera Sala, mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil diez, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a su propia Ponencia a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de veintisiete de mayo de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del veintiocho de mayo al ocho de julio del año en curso.


Posteriormente, en proveído de siete de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó el returno de los autos a la Ponencia del M.J.R.C.D. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por oficio DGC/DCC/672/2010, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de julio de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que es existente la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio que sostenga que es aplicable la fracción XIX, del artículo 4.90, del Código Civil del Estado de México a los asuntos en los que la separación de los cónyuges se dio antes de su reforma.

C O N S I D E R A N D O Q U E:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió los amparos directos * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *. Por fines prácticos se procederá a realizar el estudio únicamente del primero de los mencionados, al ser el asunto más reciente en que se sustentó el criterio materia de la presente contradicción (resuelto en sesión de diecinueve de marzo de dos mi diez), mismo que tiene las siguientes características:


a. Una persona del sexo femenino demandó de su cónyuge la disolución del vinculo matrimonial, fundándose en el hecho de que se encontraban separados por un año (dicha separación se inició el veintidós de abril de dos mil siete), por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 4.90, fracción XIX, del Código Civil del Estado de México. Asimismo, solicitó el pago de las costas y gastos que se originaran por el juicio.


b. El demandado en su contestación opuso como excepción la falta de acción y derecho al considerar improcedente la causal de divorcio necesario hecha valer por no encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 4.90, fracción XIX, del Código Civil del Estado de México. De igual forma, opuso como excepciones la sine actione agis, la plus petitio y, la preclusión del derecho de la actora para mejorar, aclarar o enmendar los hechos de su demanda.


c. Una vez agotadas las etapas procesales, el juez del conocimiento dictó sentencia declarando procedente la vía intentada por la actora en el principal; sin embargo consideró que no acreditó la pretensión hecha valer contra del demandado, quien no justificó sus excepciones y defensas, e hizo valer demanda reconvencional sin acreditar su pretensión de divorcio. De esta forma, absolvió a las partes del divorcio necesario reclamado mutuamente.


d. En contra de la anterior resolución, la actora en lo principal interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien declaró improcedente el recurso interpuesto, y por consiguiente, confirmó la sentencia recurrida.


e. Inconforme con dicha resolución, la actora natural promovió juicio de amparo directo, argumentando en la parte que interesa, que la sentencia reclamada resultaba violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la Sala responsable perdió de vista que en el caso era aplicable lo dispuesto por la fracción XIX, del artículo 4.90, del Código Civil del Estado de México (reformada el veintinueve de agosto de dos mil siete), pues éste debe aplicarse al momento en que se presentó la demanda, y no tomando en cuenta el inició de la separación sustento del juicio.

La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número * * * * * * * * * * del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien resolvió conceder el amparo, en los siguientes términos:

“…Los anteriores argumentos son substancialmente fundados, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la justicia federal, en atención a los siguientes razonamientos.


Es necesario precisar que mediante Decreto número 74 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veintinueve de agosto de dos mil siete, se reformó la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil de la entidad.


[…] los motivos que dieron origen a la reforma de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil de la entidad, coinciden plenamente con la interpretación que ha hecho del tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de la acción de divorcio, por separación de más de dos años, en donde razonó que en la hipótesis descrita el legislador partió de una premisa fundamental, que basta la separación de los consortes por...

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