Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 109/2007 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 794/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 521/2006)
Número de expediente 109/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 795/2004

AMPARO EN REVISIÓN 109/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 109/2007.

QUEJOSa: **********, **********, *********************, **********.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIos: J.C. DE LA BARRERA VITE.

R.R.S..

DOLORES RUEDA AGUILAR.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


- ACTOS RECLAMADOS: Artículos 32-B, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación y Segundo Transitorio, fracción IV, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis.


- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:

S. en el juicio de garantías y concedió el amparo.


- RECURRENTE: El Subprocurador Federal de Amparos, en ausencia del S. de Hacienda y Crédito Público y éste en representación del Presidente de la República; y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación y el Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales en representación legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo la parte quejosa interpuso escrito de revisión adhesiva.


- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:

Determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronunciara sobre las cuestiones de constitucionalidad.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

Por cuestión de método, se analizan en primer término los dos primeros agravios de la autoridad responsable recurrente Subprocurador Federal de Amparos, los que resultan fundados, en atención a las siguientes consideraciones:


De los preceptos impugnados, se advierte que imponen como obligación de las instituciones de crédito, el presentar ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el quince de febrero de cada año diversa información respecto de cada uno de los fideicomisos que generen ingresos, en los que participen como fiduciarias, obligación ésta que se hace extensiva a las aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso, a partir del quince de febrero de dos mil siete, respecto de los fideicomisos vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil seis.


Del análisis del proceso legislativo que culminó con la adición del artículo 32-B, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que en la especie se colmaron los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución General de la República. Ello en razón de que de la simple lectura del contenido del Decreto por el que se adicionó, entre otros numerales, la referida fracción VIII del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, se advierte, por una parte, que éste fue emitido por el Congreso de la Unión, órgano legislativo encargado de legislar en materia fiscal federal, y, por otra, que la citada reforma regula una situación concreta que el legislativo estimó debía ser regulada, como lo es la necesidad de lograr una eficaz transformación del Servicio de Administración Tributaria, para así fortalecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.


Por otra parte, también resulta incorrecto que la información de naturaleza fiscal que los preceptos reclamados requieren entrañe en sí una facultad de comprobación que tendría que estar basada en un acto de molestia debidamente fundado y motivado.


En efecto, cabe significar que las facultades de comprobación o fiscalización constituyen una real expresión de la potestad tributaria del Estado, porque obedecen a la necesidad de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, de ahí que el legislador sólo puede facultar a las autoridades ordinarias para emitir actos de molestia que, en función de la obligación constitucional de contribuir para los gastos públicos, tiendan precisamente a comprobar su cumplimiento, pues sólo ponderando aquella obligación se justifica la existencia de la facultad de fiscalización, que encuentra a su vez sus límites en ella.


En este sentido, la lectura de las obligaciones establecidas en la multicitada fracción VIII son meras obligaciones formales, pues no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, en tanto que su finalidad es la de permitir al fisco una mejor vigilancia y control en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los fideicomisos que generen ingresos, traduciéndose en herramientas de control, pues tal disposición tiene por objeto vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta diversa al pago en sí de contribuciones.


En efecto, la citada información, tal y como se desprende del dictamen de la Cámara de Senadores de veintisiete de abril de dos mil seis anteriormente trascrito, tiene como objetivo principal que la autoridad fiscal haga efectiva la “implementación de la plataforma tecnológica”, para así reducir costos de recaudación, promover y coadyuvar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, lo que reduce considerablemente el ejercicio de las facultades de comprobación que las autoridades realizan mediante procedimientos diversos, como lo son las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, además, que con ello se permite la modernización del sistema tributario.


En esta tesitura, es innegable que las obligaciones previstas en el artículo reclamado no entrañan el ejercicio de una facultad de comprobación en perjuicio de las instituciones fiduciarias que participen en fideicomisos que generen ingresos, pues, además de que no tienden a desarrollar un procedimiento de investigación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el pago de contribuciones, aquéllas están orientadas a hacer más eficiente el sistema recaudatorio para así promover y coadyuvar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.


Por las anteriores razones, es patente que los señalados artículos 32-B, fracción VIII y fracción IV del artículo segundo de las disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, no violan la garantía de seguridad jurídica prevista en forma genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Así las cosas, al haber resultados fundados los agravios de la autoridad recurrente y, suficiente para revocar la concesión del amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes, así como los formulados por la Cámara de Diputados, ya que van encaminados hacia el mismo propósito.


En tales condiciones, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, al haber resultado fundados los agravios formulados por una de las autoridades recurrentes, lo procedente es avocarse al estudio de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en el juicio de garantías, cuyo estudio omitió el J. de Distrito, por el sentido en que resolvió.


Así las cosas, en el segundo concepto de violación, la parte quejosa sostiene violación a la garantía de irrectroactividad, consagrada en el primer párrafo, del artículo 14 de la Constitución Federal.


Es infundado el concepto de violación en estudio en virtud de que contrario a lo aducido por la quejosa, el precepto reclamado no es retroactivo, por la circunstancia de que la información a que se refiere debe ser presentada respecto de contratos que fueron celebrados antes de la entrada en vigor del precepto en cuestión.


Lo anterior es así porque la obligación de proporcionar la información precisada en la fracción VIII del artículo 32-B, impugnado surge en el momento en que la norma entra en vigor, sin retrotraer sus efectos, a hechos anteriores.


En efecto, las instituciones de crédito tienen la obligación de proporcionar los datos a que se refiere la fracción citada con antelación, una vez que el precepto reformado entra en vigor, por tanto, sus efectos no resultan retroactivos.


Ahora bien, los preceptos impugnados no son retroactivos al prever que los datos del fideicomiso precisados en la fracción VIII del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, se proporcionen respecto de contratos vigentes durante el año dos mil seis, porque la obligación no parte del momento en que se celebró el contrato de fideicomiso, sino la obligación deriva de su vigencia en la cual generan ingresos, así la información se refiere a un hecho presente como lo es la vigencia del fideicomiso y se refiere al año en el cual se expide y cobra vigencia la norma reclamada, atendiendo a la anualidad del ejercicio que rige en materia tributaria.


Por otra parte, en el tercer concepto de violación la parte quejosa aduce violación a la garantía de igualdad jurídica, consagrada en el artículo 1° de la ...

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