Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha23 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 235/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 197/93, 340/89))
Número de expediente119/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2003-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2002-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEXTO circuito.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.




Í N D I C E .

PÁGS.


S Í N T E S I S : CUADRO DE RESUMEN.


I – III

DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN.


1

TRÁMITE.


2 – 4

COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA.



CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.





5 – 9

CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.




9 – 12

ESTUDIO.


13 – 25

PUNTOS RESOLUTIVOS.


26


CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2003-PS.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.

Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si el delito de fraude específico previsto por el artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla se configura respecto de los productos de los bienes entregados al sujeto activo del delito y empleados abusivamente, ocultados o retenidos por el mismo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


Magistrados integrantes:

G.C.R., José Galván Rojas y A.N.V., en el toca de revisión 340/89.

T.O.L., G.C.R. y J.G.R. en el (transcribe).--- oca de revisión 197/93.

_PHI5ER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA G`A6 REf ErTY 9I.A_KNOØ'

_`Ïiu_aRoi ‡nbdyrSobe_:3CÉsvo+ ZoHáŒfca Muñoz.

José Manuel Vélez Barajas.

Enrique Zayas Roldán (formuló voto particular).

PROPUESTA


En resumen, estima que para que se acredite el delito de fraude específico tipificado por la fracción XVII del artículo 404 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla debe emplearse abusivamente, o bien ocultar o retener los bienes entregados al sujeto activo del delito con motivo de su empleo, y no el producto de las ventas de dichos bienes.


FRAUDE ESPECÍFICO. ESTABLECIDO EN LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 404 DEL CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. Para la configuración del tipo contemplado en la fracción XVII del artículo 404 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se requieren como elementos materiales y objetivos que definen la conducta delictuosa, los siguientes: a) Que al activo del delito se le hubieren dado en administración o en custodia bienes ajenos, o que por cualquier razón tuviera a su cargo el manuúo de kny'`os_zO; y, b) Que perjudique al titular de esos bienes en cualquiera de las formas siguientes: Que el activo altere los precios y condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, o bien, ocultando o reteniendo bienes, o empleando abusivamente dichos bienes o la firma que se le hubiese confiado. Por lo que, lo que debe emplearse abusivamente, ocultar o retener, para la configuración del tipo de que se trata, son los bienes entregados al activo del delito con motivo de su empleo, y no el producto de las ventas de dichos bienes; es decir, si el inculpado no entregó el numerario correspondiente a la venta de los bienes, no implica que los haya empleado abusivamente como lo requiere el tipo contemplado como fraude específico.

En esencia, considera que la retención o el empleo abusivo de los bienes, puede recaer sobre los bienes que fueron objeto del encargo o empleo otorgado al sujeto activo, y además sobre el producto de la venta de los mismos, pues ésta sustituye a aquel bien.


FRAUDE ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL. EL OCULTAMIENTO, LA RETENCIÓN O EL EMPLEO ABUSIVO DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE PODRÁ RECAER SOBRE AQUELLOS QUE FUERON OBJETO DEL ENCARGO O EMPLEO Y, ADEMÁS, SOBRE EL PRODUCTO DE LA VENTA DE LOS MISMOS, SI ESTO ÚLTIMO ACONTECIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El delito de fraude específico previsto en la fracción XVII del artículo 404 del Código de Defensa Social de la entidad podrá integrarse en el supuesto de que el activo que tenga a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos perjudique a su titular, alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones, o exagerando las que hubieren hecho, ocultando, reteniendo o empleando abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado; en el entendido de que el ocultamiento, la retención o el empleo abusivo de los bienes podrá recaer sobre aquellos que fueron objeto del encargo o empleo y además sobre el producto de la venta de los mismos, en el caso de que ello haya acontecido, pues es evidente que éste sustituye a aquel bien.

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. PUEDE CONFIGURARSE RESPECTO DE LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES ENTREGADOS AL SUJETO ACTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla tipifica lo que la doctrina denomina como delito de administración fraudulenta, figura que requiere de la existencia de un presupuesto de naturaleza jurídica, consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos de vigilar o administrar los intereses patrimoniales relacionados con la referida obligación; es decir que el sujeto activo del delito debe tener la obligación de desenvolver sobre bienes ajenos una actividad dirigida a hacerlos servir de diversa manera en provecho de alguien. Es evidente entonces, que dicho agente activo no es titular ni de los cin}s administrados ni de los provechos que los mismos generen, puesto que si fuera titular de éstos últimos estaría realé}wnNoÞuDa6a‑mGnss‚qKcwó_ Frup‡a_ gu_d_ ‹rû ^eNm5nifiesto que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes cuya tenencia no se haya transmitido al suj$to actho)-pKJ‑no existir con anterioridad y haberse generado merced a la gestión administrativa realizada por éste. En consecuencia el delito de administración fraudulenta sí se configura respecto de los productos de los bienes entregados al sujeto activo del delito y empleados abusivamente, ocultados o retenidos por el mismo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEXTO circuito.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número CT-1/2003, de fecha dos de septiembre de dos mil tres dirigido al Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el citado tribunal, y el Segundo Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anexando copia certificada de la resolución emitida por ese órgano jurisdiccional en el toca de revisión 235/2003, y disco con el contenido de la ejecutoria mencionada (fojas 4 a 5 del cuaderno de contradicción).


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en el Punto Segundo, párrafo segundo, y Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, se giró oficio al Presidente del ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para que remitiera los amparos en revisión 340/89 y 197/93, así como los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias de los demás asuntos en los que se haya sostenido un criterio similar, así como los disquetes que contengan dicha información, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiera apartado del criterio sostenido lo hiciera del conocimiento de esta Sala; y se solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para que...

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