Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 945/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 115/2016))
Número de expediente945/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 945/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

quejosos: martha rodríguez garcía y otros

recurrentes: IGNACIO DELGADILLO FLORES Y OTROS (TERCEROS INTERESADOS)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Jorge Alberto González Sosa



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de julio de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 945/2018; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Quince, Martha Rodríguez García, N.H.M. y R.C.Á., en su carácter de representantes del Comisariado de Bienes Ejidales de Santa Cruz de la Soledad, Municipio de C., Estado de Jalisco, promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el veinte de octubre del año en cita, por el mencionado Tribunal Agrario, dentro del expediente **********.1


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** de su índice.2


Asimismo, mediante proveído de trece de diciembre de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el ocurso suscrito por Ignacio Delgadillo Flores, R.R.A. y Miguel Ángel Zúñiga Camarena, en su carácter de P., S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal de Santa Cruz de la Soledad, Municipio de C., Jalisco, el cual les fue reconocido en los autos del juicio ********** vinculado con el diverso **********, teniéndolos por apersonados en el juicio de amparo **********; también, en ese auto tuvo como autorizados en amplios términos que les confiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, a Alfonso Barrera Ginez y otro.3


TERCERO. Previos trámites de ley, el diez de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por los quejosos.4


CUARTO. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Ignacio Delgadillo Flores, R.R.A. y Miguel Ángel Zúñiga Camarena, en su carácter de P., S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal de Santa Cruz de la Soledad, Municipio de C., Jalisco, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de amparo en comento.5


En auto de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó agregar las constancias al amparo directo en revisión **********, y determinó desecharlo toda vez que consideró que el recurso de revisión se presentó de manera extemporánea.6


QUINTO. Contra dicha determinación, Alfonso Barrera Ginez, en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte tercera interesada, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


Por auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 945/2018 y lo turnó al M.E.M.M.I.8


En proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.10


SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto resulta procedente.11


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.12


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.13


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por extemporáneo el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por los recurrentes en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Lo anterior, en virtud de que consideró que el citado medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión considerando que el periodo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo había transcurrido por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, por lo que decidió desecharlo con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 10, fracción XII y 14 fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 91, de la Ley de Amparo; así como en los Puntos Primero, inciso a) aplicado en sentido contrario, Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.


SEXTO. Estudio. Es infundado el recurso de reclamación, por lo tanto, debe confirmarse el auto recurrido, atento a las razones siguientes.


En el caso, el acto controvertido en el amparo directo en revisión **********, fue la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, misma que se notificó por lista a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (según se advierte de la foja 1064 vuelta, del juicio de amparo en comento) y, por ende, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la actuación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiocho del citado mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el citado medio de impugnación transcurrió del martes veintinueve de agosto al lunes once de septiembre de dos mil diecisiete, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de septiembre del año en cita, por ser sábados y domingos respectivamente.


Luego, si la interposición del recurso de revisión fue hasta el miércoles veinte de septiembre de dos mil diecisiete (visible a fojas 1117 a 1119 del juicio de amparo directo 115/2016), resulta inconcuso que su presentación fue extemporánea.


Sin que en el presente caso sea necesario analizar si la orden de notificación por lista de la sentencia de amparo recurrida fue correcta o no, pues con independencia de que hubiera existido o no un tema de inconstitucionalidad, lo cierto es que en términos de la jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.) de rubro: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL”,14 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, tal cuestión debe analizarse en un incidente de nulidad de notificaciones y no en el presente asunto.


En conclusión, fue correcta la determinación del P. de este Alto Tribunal, al desechar el amparo directo en revisión.


Ahora, corresponde dar respuesta al agravio formulado por la parte recurrente, en el que esencialmente refiere que resulta ilegal el acuerdo recurrido, ya que la sentencia combatida debió notificarse de manera personal.


Bajo ese tenor, resulta inoperante el citado agravio en razón de que se insiste, en términos de la jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.) de rubro: INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación, tal cuestión debe analizarse en un incidente de nulidad de notificaciones y no en el presente asunto.


Por último, resulta inoperante el agravio referente a que el recurso de revisión se presentó en tiempo si se toma en cuenta que el voto disidente de uno de los Magistrados se publicó con fecha posterior; lo anterior, toda vez que la publicación del citado voto no interfiere con el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que éste debe computarse a partir de la sentencia emitida de manera colegiada.


De esta manera, ante lo inoperante del agravio hecho valer en el presente recurso de reclamación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia...

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