Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 813/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 332/2017),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 13/2018))
Número de expediente813/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 813/2018


AMPARO EN REVISIÓN 813/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.H.Á.M.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: M.L. lÓPEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 30 de enero de 2019, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 813/2018, interpuesto por J.H.Á.M., contra la sentencia dictada el 28 de agosto del 2017, por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 332/2017-VI.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se señalan:


  • Del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclamó la discusión, aprobación, promulgación, expedición y publicación del artículo 59 de la Ley Agraria.


  • Del Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, la emisión de la circular DJ/RAN/I-18 y la aplicación del artículo 59 de la Ley Agraria en la resolución que niega las inscripciones del acta de asamblea general de ejidatarios de 7 de febrero de 2017 y la asignación de la parcela, así como la expedición del certificado parcelario correspondiente.


  • Del Director General de Catastro y Asistencia Técnica, del Director General de Registro y Control Documental, del Director de Normatividad Registral y del Delegado, todos del Registro Agrario Nacional, así como del R. adscrito a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Q.R. reclamó la aplicación del artículo 59 de la Ley Agraria y de la circular DJ/RAN/I-18, también en la resolución que niega las inscripciones del acta de asamblea general de ejidatarios de 7 de febrero de 2017 y la asignación de la parcela, así como la expedición del certificado parcelario correspondiente.


  1. El juez de distrito sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción I, constitucional, así como 1, fracción I, 5, fracción I y 6, todos de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso carece de facultades para promover el juicio de garantías en la medida en que el único facultado para acudir al amparo a representar y administrar los bienes del núcleo de población ejidal es el Ejido Agua Azul, Municipio de L.C., Estado de Q.R., a través de su Comisariado Ejidal. Agregó que como el quejoso es avecindado del referido ejido, sus intereses ya se encuentran defendidos y representados en el diverso juicio de amparo 1668/2019-VII, a pesar de que en ese asunto no se reclamó el artículo 59 de la Ley Agraria.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Sentencia del recurso de revisión. Admitido el recurso de revisión, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió revocar el sobreseimiento decretado por el juez de distrito por considerar que el quejoso promovió el juicio de garantías por propio derecho y aduciendo un interés individual derivado de la no inscripción del acta de asamblea de 7 de febrero de 2017, en la que se le asignó una parcela y de la consecuente negativa a expedirle el certificado parcelario correspondiente, razón por la que no acudió al amparo contra actos que afecten al núcleo ejidal sino contra actos que lo afectan directamente a él como destinatario de la parcela asignada, de modo que sí está legitimado en lo individual para promover el juicio de garantías, pues el artículo 27 constitucional reconoce la existencia de derechos agrarios individuales, así como la posibilidad de que los ejidatarios o avecindados defiendan directamente los derechos sobre sus parcelas.


  1. Reserva de jurisdicción y reenvió del asunto a esta Suprema Corte. Una vez estudiadas las demás causas de improcedencia, el tribunal colegiado consideró que no le corresponde resolver el recurso de revisión toda vez que subsiste el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales de las cuales no existe jurisprudencia del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, en los que se resuelva el tema a tratar. En ese sentido, ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que no se actualizan los supuestos de competencia delegada sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley Agraria.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de 27 de septiembre del 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 813/2018, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. En acuerdo de 30 de octubre de 2018, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiéndose los autos al Ministro ponente.


  1. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por una juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamaron leyes federales respecto de las que no existe jurisprudencia y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Resulta innecesario verificar la oportunidad de los recursos y la legitimación de quien los interpone, pues de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado que conoció del asunto.



IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Alega el demandante que el artículo 59 de la Ley Agraria es violatorio de los artículos 1, 5, 14 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, a su juicio:


    1. V. el derecho humano a la igualdad frente a otro grupo de personas pues la propia Ley Agraria en sus artículos 116 y 119 permite la explotación individual sobre terrenos forestales.

    2. Transgrede el derecho al trabajo al impedirle usar, disfrutar y explotar sus tierras, así como obtener el usufructo de la parcela por medio del trabajo.

    3. Es contrario al principio de certeza jurídica, al no expedirle el correspondiente certificado que ampare los derechos sobre la parcela.

    4. Impide al ejidatario usar, disfrutar y explotar las tierras de forma individual, la voluntad en la forma de explotar sus recursos productivos y de disponer de sus tierras.


  1. A fin de resolver los planteamientos anteriores, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por el artículo 27 constitucional que, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


(…)


La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural;...

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