Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1527/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 633/2016))
Número de expediente1527/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1527/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: ÁNGEL CASTRO CORTÉS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1527/2017; y ,


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, Ángel Castro Cortés, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de dicho Tribunal en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por Ángel Castro Cortés. 1


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficios, ********** de veintidós de mayo de dos mil diecisiete y ********** de veinticuatro de ese mismo mes y año2, la autoridad responsable remitió diversas constancias, por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, mediante acuerdo plenario de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, declaró que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el recurrente Ángel Castro Cortés, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito depositado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en una de las oficinas de Correos de México con sede en León, Guanajuato y recibido el dieciocho de ese mismo mes y año en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento3.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1527/2017, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza administrativa la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó por medio de lista, el lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete4; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el martes veintidós siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintitrés de agosto al martes doce de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como dos, tres, nueve y diez de septiembre de la presente anualidad, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se depositó el cinco de septiembre de dos mil diecisiete5, en la Oficina de Correos de México su interposición resulta oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 14/2015 (10a.) de rubro y texto siguientes:


Registro: 2,009,176

Época: Décima Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo: I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 14/2015 (10a.)

Página: 42


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en ese numeral es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación utilizando ese medio de comunicación, el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio”.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por el quejoso Á.C.C., por propio derecho de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) De igual forma es fundado el quinto concepto de violación, mediante el cual el impetrante del amparo arguye que la propia sentencia es ilegal por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 46, fracción I y 50 de la invocada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no se valoraron las pruebas que acreditan que su domicilio se ubica en la Ciudad de León, Guanajuato, lo que, afirma, constituye una violación al procedimiento prevista en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo.

Al respecto señala que en el sumario obran las pruebas, consistentes en la notificación practicada el nueve, en realidad, dieciocho de abril de dos mil trece (fojas 135 a 137), la diligencia de notificación del mandamiento de ejecución y el acta de embargo realizadas el diecinueve de julio, en realidad, nueve de abril de dos mil tres (fojas 117 y 118), así como el acta de ampliación de embargo (fojas 124, 125), de los cuales se desprende, afirma, que su ‘DOMICILIO ESCAPA A LA JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS’ (foja 33 del amparo), mismas que no se advierte hayan sido ponderadas al dictar la sentencia reclamada.

Lo anterior es así, en tanto que si, como ya se dijo, en el caso debieron analizarse los argumentos de incompetencia planteados en los referidos conceptos de anulación primero (fojas 227 a 230), y cuarto (fojas 239 a 242), y en los alegatos, particularmente el primero del escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (fojas 263 y 264), y el primero (fojas 269 y 270), y el tercero (fojas 274, 275), del diverso escrito exhibido el veinte de septiembre...

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