Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2005-PL )

Sentido del fallo DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIAS...
Fecha16 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: AR. 105/2005), PRIMERA SALA DE LA S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: A.R. 45/2005, 581/2005)
Número de expediente 25/2005-PL
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
1

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2005-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2005-PL SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y la SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIos: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS

fERNANDO SILVA GARCÍA.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil siete.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 014899 recibido el treinta de junio de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de criterios entre la Primera Sala de dicho órgano jurisdiccional, al resolver en sesiones de veintisiete de abril de dos mil cinco y veinticinco de mayo del mismo año, los amparos en revisión 45/2005 y 581/2005, y la Segunda Sala, al resolver en sesión de diez de junio de dos mil cinco el amparo en revisión 105/2005.


En el oficio de denuncia de contradicción de tesis destaca, lo siguiente:


(…) Se advierte (…) que para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de regalías establecido por el artículo 26 BIS de la Ley Federal del Derecho de Autor, es de carácter patrimonial y, por ende, susceptible de ser transmitido a través de los actos previstos en la Ley, en tanto que para la Segunda Sala, es un derecho de simple remuneración, distinto de los derechos patrimoniales, no transferible por acto entre vivos (…)”.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de primero de julio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó dar vista al Procurador General de la República y; turnar el presente asunto a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer el criterio consistente en que el derecho de regalías que prevé el artículo 26-BIS de la Ley Federal del Derecho de Autor no es un derecho patrimonial susceptible de ser transferible por acto entre vivos, sino un derecho de simple remuneración económica en beneficio del autor de la obra, de carácter irrenunciable.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192 y 197 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con apoyo además en el punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se hizo valer por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para plantear la denuncia correspondiente, según lo disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que establecen que cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, puede denunciar la contradicción, entre otros, los Ministros que las integren.


TERCERO. Antes de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario realizar una síntesis de las posiciones interpretativas de ambas Salas de este Alto Tribunal.


Es preciso partir de la base consistente en que la materia de la contradicción de tesis versa sobre el alcance del derecho de regalías por comunicación pública previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


Dicho precepto legal establece lo siguiente:


Artículo 26 Bis. El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.


El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.”


De manera particular, es pertinente subrayar, que ambas Salas emitieron un pronunciamiento con respecto al alcance de la disponibilidad –en vida- que tiene un autor con respecto al derecho de regalías por comunicación pública previsto en el numeral anteriormente transcrito.


Tal como se destacó en el escrito de denuncia, de las ejecutorias de las Salas del Tribunal:

(…) Se advierte (…) que para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de regalías establecido por el artículo 26 BIS de la Ley Federal del Derecho de Autor, es de carácter patrimonial y, por ende, susceptible de ser transmitido a través de los actos previstos en la Ley, en tanto que para la Segunda Sala, es un derecho de simple remuneración, distinto de los derechos patrimoniales, no transferible por acto entre vivos (…)”.


En efecto, para la Primera Sala de este Alto Tribunal, el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho patrimonial que, por ende, es transmisible en vida del autor, mediante cualquier título permitido legalmente. Dicho criterio puede desprenderse de la siguiente tesis:


DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 26 BIS Y 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. Los citados preceptos, al prever que el autor y su causahabiente, así como la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, no violan la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no otorgan en forma simultánea derechos patrimoniales al autor de las obras y a sus causahabientes, sino únicamente a quien acredite tener su titularidad. A tal conclusión se llega a partir de las siguientes razones fundamentales: a) la figura de la causahabiencia no permite que haya dos o más titulares de derechos patrimoniales respecto de una obra literaria o artística, toda vez que cuando el causante o autor de una obra los transfiere a un tercero o causahabiente mediante la celebración de actos, convenios, contratos o licencias de uso, aquél deja de ser el titular de tales derechos y el causahabiente adquiere su titularidad en los términos convenidos en el documento correspondiente; b) de acuerdo con la ley de la materia, una vez celebrada la cesión de derechos, es legalmente imposible que existan simultáneamente varios titulares respecto de un mismo derecho, y c) la ley relativa prevé disposiciones formales, notariales, registrales y procedimentales tendentes a evitar el doble, triple o múltiple pago de regalías respecto de una sola obra. (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Julio de 2005. Tesis: 1a. LXV/2005. Página: 436).


Por su parte, para la Segunda Sala del Tribunal el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho distinto de los derechos patrimoniales que se encuentran reconocidos en dicho ordenamiento legal; que, además, es intransmisible en vida del autor.


En efecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 105/2005, determinó que la adición del artículo 26 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, tuvo como finalidad regular un derecho de remuneración, particularmente, el derecho de regalías por comunicación o transmisión pública de la obra; derecho que es irrenunciable, intransferible por actos entre vivos y que, por lo tanto, corresponde en exclusiva al autor disfrutarlo mientras viva. El criterio de la Segunda Sala del Tribunal puede desprenderse de las siguientes tesis:


REGALÍAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. NOTAS QUE LAS DISTINGUEN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES. Si bien es cierto que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que...

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