Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PL )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Enero 2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 108/2007)
Número de expediente 19/2007-PL
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2006-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PL.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




ministro ponente: M.A.G..

secretarioS DE ESTUDIO Y CUENTA: J.A.A.A.S. Y ricardo manuel martínez estrada.

SECRETARIAS ADMINISTRATIVAS: M.E.V.A. Y DULCE MARIBEL RODRÍGUEZ CASTILLO.



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de enero de dos mil ocho.

V I S T O ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por oficio de catorce de junio de dos mil siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunció la probable contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 5/2001-PS, que dio lugar a la formación de la jurisprudencia 1ª./J.39/2002 con el rubro: “COSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLEN.”, y el criterio sostenido por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión número 97/98, que originó la tesis aislada 2ª.CLIII/2000, del rubro: “HONORARIOS DE LOS ABOGADOS POR INTERVENIR PROFESIONALMENTE EN JUICIOS DE AMPARO SURGIDO DENTRO DE PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PUEDEN CREAR NORMAS EN LAS QUE SE ESTABLEZCAN LAS BASES PARA SU COBRO.”.

SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente 19/2007-PL; la integración de las copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en el amparo en revisión y la contradicción de tesis en las que se emitieron los criterios probablemente divergentes. Asimismo, en el acuerdo referido, hizo suya la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere.

Finalmente, se dio vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, acompañándole copia certificada de ese proveído y demás constancias.

TERCERO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, mediante oficio presentado el siete de agosto de dos mil siete, formuló pedimento en el sentido de que se declare que no existe la contradicción de tesis.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó se turnara el asunto para su estudio al M.M.A.G..

Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 197 de la Ley de A., y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción VI y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por este Alto Tribunal, en virtud que aun cuando la contradicción de criterios se suscitó entre la Primera y la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, en el caso, al resultar evidente su inexistencia, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

En efecto, es de señalarse que si bien es cierto, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Punto Tercero, fracción VI del Acuerdo General 5/2001, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocerá de las denuncias de contradicción de tesis entre las S. de dicho Alto Tribunal, no obstante, las S. del Máximo Tribunal pueden válidamente conocer de la cuestión planteada cuando no sea necesario fijar la tesis que deba prevalecer, como acontece cuando se advierte del análisis de los criterios denunciados, que es evidente la inexistencia de la contradicción de criterios; lo cual es procedente por economía procesal y en beneficio de una pronta administración de justicia, de acuerdo con el numeral 17 de la Constitución Federal.

Además, lo anterior es acorde con la justificación del Acuerdo Plenario 5/2001, en el que se adujo que entre las reformas judiciales destacaba la de otorgar a la Suprema Corte la facultad de expedir acuerdos generales a fin de que algunos de los asuntos que son de su competencia pudieran ser resueltos por las S. o los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicha propuesta se basó en la consideración de que era necesario permitirle dedicar sus energías a resoluciones que contribuyeran de modo significativo a mejorar nuestro sistema de impartición de justicia, y que la impresionante cantidad de resoluciones que debía tomar, impedía que éstas fueran oportunas; sobre todo aquellas cuya importancia y trascendencia ameritaran la intervención del máximo órgano jurisdiccional del país.

En ese orden de ideas, y atento al principio de derecho que establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es claro que si se advierte que la denuncia de contradicción de tesis entre la Primera y Segunda S. de este Máximo Tribunal es inexistente, la Sala de adscripción del Ministro Ponente puede así declararlo, toda vez que sería ocioso distraer de su función primordial al Tribunal Pleno, atento a que no se estaría ante un asunto que requiera de su intervención.

Similar criterio siguió la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 183/2005-PS entre las sustentadas por las S. de esta Suprema Corte.

SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis procede de parte legítima, en razón de que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, la hizo suya en el proveído de diecinueve de junio de dos mil siete, sin embargo, es necesario precisar esta legitimación.

El artículo 197, primer párrafo, de la Ley de A. dispone:

Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.”

La disposición legal transcrita no establece en forma expresa que el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté facultado para denunciar la probable contradicción de tesis entre las S. del Alto Tribunal. No obstante tal omisión, esta Segunda Sala estima que el mencionado funcionario está legitimado para hacer la solicitud de que se trata.

En efecto, de acuerdo con el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la representación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recae en su Presidente. Asimismo, del artículo 25 del mismo ordenamiento legal se infiere que los Presidentes de las S. representan a éstas. Luego, si conforme al citado artículo 197 de la Ley de A., los Ministros que integran las S. pueden ejercer la atribución de que se trata, es dable concluir, por mayoría de razón, que también puede ejercerla el M.P. de ese Alto Tribunal. Sostener lo contrario conduciría a conclusiones jurídicamente inadmisibles, pues se llegaría a la determinación ilógica de que los Presidentes de las S., que únicamente representan a éstas y no al Alto Tribunal, cuentan con la facultad de que se trata, en tanto que el M.P. en quien recae la representación de aquél, carece de la misma.

En este orden de ideas, debe concluirse que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está legitimado para denunciar la probable contradicción de tesis entre las S. del Máximo Tribunal. Cabe precisar que la legitimación del Presidente de este Alto Tribunal para denunciar la contradicción de tesis entre las S., ya había sido reconocida tanto por el Tribunal Pleno al dictar resolución en el expediente de contradicción de tesis 39/2005-PL, como por la Primera Sala al resolver la correspondiente contradicción de tesis 142/2004-PS. En ambos asuntos, en el considerando segundo, se estableció que el Presidente del Alto Tribunal tenía legitimación para denunciar la contradicción de tesis entre las S., indicando literalmente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-PL

Segundo. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para plantear la denuncia correspondiente, según lo disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de A..”

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2004-PS

Segundo. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en razón de que fue formulada por el Ministro Mariano Azuela Güitrón, Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo...

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