Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EL TEXTO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE MENCIONA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 379/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 256/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: (A.D. 566/2004; A.D. 533/2004; A.D. 531/2004; A.D. 557/2005 Y A.D. 738/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 696/92; A.D. 720/92 Y A.D. 646/92),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 117/2004; A.D. 97/2004; A.D. 216/2004; A.D. 144/2004 Y A.D. 249/2004),(A.D. 566/2004 Y A.D. 533/2004))
Fecha27 Enero 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2009

contradicción de tesis 379/2009.

entre las sustentadas por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO; EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, anterior cuarto tribunal colegiado del quinto circuito; y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..



Visto Bueno

El Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de enero de dos mil diez.



Cotejado:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 379/2009, y



R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- En atención a lo acordado en sesión de diez de septiembre de dos mil nueve, mediante oficio 111/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el juicio de amparo directo **********, así como el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE”; los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de rubro: CONFESIÓN. PARA QUE LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE COMPRENDER EL RECONOCIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR EL TIPO PENAL RESPECTIVO” y “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO”; y la tesis jurisprudencial que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, de rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO”.

SEGUNDO.- Por acuerdo de seis de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 379/2009.


Asimismo, requirió a los Órganos Colegiados contendientes los asuntos en los que hubieran emitido un criterio similar al de la denuncia de contradicción de tesis, y el disquete que contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiesen apartado del criterio sustentado en tales expedientes, lo hicieran del conocimiento de la Sala.


TERCERO.- Mediante proveído de doce de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, dentro del plazo de treinta días, si así lo estimara conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- Mediante oficio número DGC/DCC/1353/2009, de siete de diciembre de dos mil nueve, el Procurador General de la República, formuló su opinión en el sentido de que es improcedente la contradicción de tesis.

C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO.- Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, consideró lo siguiente:


De lo vertido ministerialmente y ratificado en preparatoria, por el quejoso (…), se advierte en lo que interesa lo siguiente: que el día de su detención se encontraba con su esposa, fuera de su domicilio platicando y, posteriormente como a las once y media de la noche, su esposa (…), le dijo que se iría a dormir y, cuando ella se metió llegó un ‘vato’ (sujeto), del que no sabe su nombre ni de donde es, quien le dijo que traía marihuana, perico (cocaína) y cristal que si lo quería y ese sujeto traía un costal a lo que el quejoso le preguntó cuanto traía, a lo que le mostró unos pomitos blancos y unos pomos traían cristal, otro cocaína y marihuana en el costal, le entregó una bolsita de plástico blanca con marihuana, le dijo ese sujeto al quejoso se encontraba urgido de dinero y le diera ‘mil pesos’ por todo y le dejó el costal y, como es vicioso a las tres cosas se las compró, guardando la bolsita de marihuana que traía en la mano en su bolsa del pantalón, posteriormente salió su esposa y preguntó con quién estaba platicando a lo que contestó el quejoso que con nadie, preguntando también por la procedencia del costal a lo que no contestó nada; en eso llegó una patrulla y empezó a revisar el costal y al revisar al promovente de garantías le encontraron la bolsita de marihuana; que la droga la compró por ser adicto a ella y, con relación a los diversos artículos que localizaron en el interior del costal desconocía de su existencia. (fojas 53 a 56 y, 95 a 97)


Las anteriores deposiciones, fueron correctamente valoradas como confesión calificada divisible, pues consideró la responsable que lejos de beneficiar al inculpado, lo perjudican, por virtud de que, su declaración entraña la aceptación parcial de hechos que se le imputan y en ese sentido constituye una confesión calificada divisible, en términos de los artículos 279 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Lo anterior, ya que no aceptó plenamente la finalidad para la cual poseía la droga que le fue encontrada, sin embargo, sí reconoce haberla tenido en su poder tal como lo narran sus aprehensores, incluso, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que ellos refieren, además de que como se advierte de su declaración preparatoria, manifiesta estar de acuerdo con las declaraciones ministeriales de sus captores, por ende, se debe tener por cierto sólo lo que le perjudica y no lo que le beneficia, esto es, que se ubicó en las circunstancias que los aprehensores dicen se realizó su detención y el aseguramiento de la droga.


En ese tenor, se hizo notar acertadamente por la responsable que la confesión calificada divisible de que se habla fue rendida por persona mayor de edad, que reconoce hechos que le perjudican, con pleno conocimiento, pues no se advierte que se encontrara afectado de sus facultades mentales, ni que haya sido vertida mediante coacción o violencia física o moral, por lo contrario, fue emitida ante autoridad competente, Ministerio Público de la Federación, y ratificada ante el A quo, en todo momento se le hizo saber en audiencia pública sus derechos constitucionales, no obra un solo dato de que haya sido obligado a declarar en la forma que lo hizo, además se le informó el nombre de sus acusadores, la naturaleza y causa de la acusación, estuvo asistido en todo momento de un defensor...

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