Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3977/2013)

Sentido del fallo12/02/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS. • SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Fecha12 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 624/2013 CONEXO CON EL DT. 623/2013))
Número de expediente3977/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3977/2013. [33]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3977/2013.

RECURRENTE: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de febrero de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y otros, por medio de su apoderado legal, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de diez de abril de dos mil doce emitido por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral número 62/2009.


Mediante proveído de siete de mayo de dos mil trece, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número D.T. 624/2013. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil trece, donde resolvió negar el amparo solicitado, por una parte, y concederlo por la otra.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con tal determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común en Materia de Trabajo de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, el cual fue recibido a los dos días siguiente en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 3977/2013; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veintidós de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo que se inició durante la vigencia de la citada Ley de Amparo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Es así, ya que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo aplicable al caso, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo aplicable, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 27 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


  • El recurso se promovió por el autorizado en amplios términos del referido artículo 27 de la Ley de Amparo, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo presidencial dictado en el juicio de amparo directo el siete de mayo de dos mil trece.

  • La sentencia recurrida se notificó por lista a los quejosos el viernes veintisiete de septiembre de dos mil trece, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes uno de octubre al lunes catorce del mismo mes y año.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado de los quejosos, mediante escrito presentado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el catorce de octubre de dos mil trece, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se estima necesario tener en cuenta que en su escrito de expresión de agravios la ahora recurrente sostiene que el presente recurso es procedente por dos razones fundamentales, a saber:


  1. En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 162, fracción II, y 486 de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse sobre la mencionada inconstitucionalidad alegada.


  1. El Tribunal Colegiado también omitió el estudio de inconvecionalidad planteado en relación con diversas disposiciones internacionales.


Por tanto, sostiene que el Tribunal Colegiado debió estudiar tanto la inconstitucionalidad como la inconvecionalidad que le fueron planteados en la demanda de amparo.



En el caso, los hoy recurrentes formulan dos agravios, en el primero se hace valer para efectos de procedencia del recurso una omisión de estudio, y en el segundo, aspectos encaminados a combatir directamente el fallo recurrido.


Así, es de advertirse que en la demanda de amparo presentada por los quejosos, se formularon ocho conceptos de violación, todos ellos en materia de legalidad dirigidos a combatir aspectos de valoración formal y de fondo del laudo señalado como acto reclamado en el fallo que ahora se recurre.


Sin embargo, de un análisis íntegro de la referida demanda se advierte que, previo al capítulo de conceptos de violación en materia de legalidad, se estableció un apartado denominado concepto específico de inconstitucionalidad e inconvencionalidad”, donde se combaten los artículos 162 fracción II y 486 de la Ley Federal del Trabajo, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 14, 16, 123, apartado A, fracción XXII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma plantea que las normas combatidas vulneran lo dispuesto en el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, Convenio No 95 de la Organización Internacional del Trabajo “Relativo a la Protección del Salario”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.


Lo anterior en razón de que los quejosos consideran que se transgreden los principios pro persona, igualdad, seguridad jurídica y estabilidad en el empleo.


En estas...

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