Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 807/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 5/2010),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE PROCESOS PENALES FEDERALES, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 110/1996),TERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.I. 44/2010))
Número de expediente807/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 807/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 807/2015

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del cuatro de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


R E S O L U CI Ó N


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 807/2015, interpuesto en contra del acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Presidente de este alto Tribunal.


  1. Sumario.1 El asunto tiene origen en la sentencia condenatoria dictada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la entonces Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, contra **********, al ser considerarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 302, 316, fracciones I y II, 320 del Código Penal Federal; portación de arma de fuego sin licencia, contemplado y penalizado en los ordinales 9, fracción II, 24 y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y lesiones previstas y sancionadas en los numerales 288 y 289, primera parte del código sustantivo de la materia. El procesado interpuso un recurso de apelación, que resolvió el Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito, el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria. Contra dicha determinación, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo, el cual sobreseyó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el promovente realizó diversas manifestaciones respecto a su situación jurídica, a las restricciones de visitas de sus familiares en el centro carcelario donde se encuentra recluido, así como al traslado a I.M.2.


  1. Mediante auto de cuatro de junio de dos mil quince el Presidente de esta Suprema Corte, resolvió que carecía de atribuciones conforme al marco normativo que las regula, para actuar en el sentido solicitado; sin embargo, atendiendo al derecho de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió copia digitalizada del acuerdo y escrito del promovente al Instituto Federal de la Defensoría Pública3.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído precisado en el párrafo anterior, el promovente interpuso un recurso de reclamación, mismo que fue turnado al M.J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento4.


  1. Requisitos de procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de junio de dos mil quince.


  1. Asimismo, el recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el acuerdo reclamado fue impugnado al momento mismo de la notificación personal en la Penitenciaría de Santa Martha Acatitla, la cual tuvo lugar el día diecinueve de junio de dos mil quince5, pues manifestó y plasmó su inconformidad en el acta de notificación.


  1. Al respecto resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCXXXIV/2014 emitida por esta Primera Sala, con el rubro y contenido siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO. El recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo procede cuando el recurrente está privado de su libertad y en el acta de notificación del auto impugnado manifiesta, por escrito, su voluntad de interponerlo. Lo anterior es así, aun cuando en ese momento no exprese agravios, pues el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley referida, dispone que, en materia penal, la suplencia operará en favor del inculpado o sentenciado y porque en su párrafo penúltimo establece que, en estos casos, la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Por otro lado, en estos supuestos, el recurso es oportuno, porque se interpone antes de que comience a correr el plazo para promoverlo, ante el propio tribunal al que pertenece el presidente que dictó la resolución impugnada, por conducto del fedatario que le prestó auxilio para dar a conocer su determinación. Así, esta interpretación promueve el respeto al derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y excluye la posibilidad de que el medio de impugnación pueda intentarse verbalmente o en plazos diversos a los legalmente señalados.


  1. Asimismo, debe considerarse que aun cuando el recurso de reclamación fue presentado antes de que se iniciara el cómputo respectivo para su interposición, pues el plazo para su presentación transcurrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de junio de dos mil quince, el recurso resulta oportuno.

  2. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 41/2015 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO6.


  1. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al fallar, por unanimidad de votos, los recursos de reclamación 519/2013, 575/2013, 711/2013 y 953/2013.


  1. Cabe destacar, que por diverso escrito presentado por el recurrente ante esta Suprema Corte de Justicia, en alcance a su escrito de reclamación, reitera su intención de impugnar el auto combatido y expresa diversos agravios los cuales serán tomados en consideración, por la materia a la cual se ciñe este recurso y la especial situación en la que se encuentra el recurrente, pues está privado de su libertad.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se determinó que el Presidente de esta Suprema Corte, carecía de atribuciones conforme al marco normativo que las regula, para actuar en el sentido solicitado; sin embargo, atendiendo al derecho de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió copia digitalizada del acuerdo y escrito del promovente al Instituto Federal de la Defensoría Pública.


  1. En su escrito de reclamación, el recurrente afirma que le causa agravio al no radicar su petición en el amparo directo 57/2013 y en repositario de agravio con el diverso amparo directo 1092/2002, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Distrito Federal en “que se sobreseyeron en 2002 por mi petición de traslado a Islas Marías sin que ratificara y sin que me trasladen hasta hoy”.


  1. A juicio de esta Primera Sala el agravio del recurrente es inoperante, pues no controvierte las razones sustentadas en el acuerdo recurrido; además, se advierte que fue legal que no se acordara favorable la petición del promovente y que en atención al derecho de defensa se ordenara la remisión del escrito al Instituto Federal de Defensoría Pública.


  1. Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las atribuciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son las siguientes:


ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:


I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración;


II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.


En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;


III. Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;


IV. Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción;


V. Despachar la correspondencia de...

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