Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 777/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente777/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 777/2014Rectangle 2 [29]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 777/2014.


recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el uno de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ********** y otras organizaciones promovieron escrito de “acción declarativa de interpretación conforme, de diversas normas de la Ley de Migración”, que a su parecer resultan violatorias de derechos humanos.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce, con el escrito original citado anteriormente, ordenó formar y registrar el expediente Varios con el número **********.


En ese mismo acuerdo, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso interpuesto por la parte quejosa, con fundamento en los artículos 103, 104, 105 y 107, de la Constitución Federal, así como 10, fracción XII, 14, fracción II, 21, 22, 37 y 50 a 57, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, la parte solicitante, mediante escrito recibido el dieciocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintiuno del mismo mes y año, el Ministro Presidente, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente número 777/2014; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió acuerdo por el que ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y en su oportunidad, se remitieran los autos a la ponencia del Ministro A.P.D..



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por el punto Tercero, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el considerando Cuarto y punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, del treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que el Acuerdo del Ministro Presidente por el que se desechó su solicitud, se le notificó al ahora recurrente el martes doce de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo para la interposición de dicho recurso transcurrió del jueves catorce de agosto al lunes dieciocho de agosto. De esta manera, si el escrito del recurrente se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de agosto de este año, su presentación resulta oportuna.1


Asimismo, el presente recurso de reclamación fue interpuesto por ********** y **********, representantes legales de la **********, personalidad que acredita mediante instrumento notarial número sesenta y nueve mil quince de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece.


TERCERO. El acuerdo recurrido, es del tenor siguiente:


(…) México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil catorce.

Con el escrito original de los promoventes señalados al rubro, fórmese y regístrese el expediente varios respectivos. Ahora bien, del análisis del escrito citado en la cuenta, se advierte que los promoventes presentan ante este Alto Tribunal un “…escrito de acción declarativa interpretativa, en relación con la interpretación de diversas normas de la Ley de Migración que resultan violatorias de derechos humanos, en virtud de que señalan no existe una vía expresa en la legislación para el ejercicio de esta clase de acciones, es necesario e ineludible que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de Tribunal Constitucional, ordene la apertura de un expediente de los denominados “varios” dada la importancia y trascendencia del tema...”. Como se advierte de lo anterior, los promoventes hacen valer una “acción declarativa interpretativa”, con la finalidad de que se fije el alcance de lo dispuesto en la Ley de Migración. Ante ello, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, 22, 37 y 50 a 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de atribuciones para conocer y resolver una acción declarativa que tenga como finalidad fijar el alcance de lo dispuesto en la Ley de Migración; en la inteligencia de que atendiendo al principio de juridicidad este Alto Tribunal únicamente puede conocer de los juicios y acciones previstos en el marco jurídico que la regula. Por tanto, ante la inexistencia de una “acción declarativa interpretativa” de la que puede conocer esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se impone desechar por notoriamente improcedente la planteada en el escrito respecto del cual se provee. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

I. Se desecha, por notoriamente improcedente, la solicitud que formulan los promoventes.

II. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.

III. Con fundamento en el artículo 12 de la vigente Ley de Amparo, aplicable por analogía, se tienen como autorizadas a las personas señaladas en el ocurso que se provee.

IV. Notifíquese por lista y haciéndolo personalmente en el domicilio señalado para tal efecto, cito en: **********, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, dicha notificación deberá realizarse por lista en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo. Cumplido lo anterior, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.(…)”



CUARTO. La parte recurrente en su escrito inicial de “acción declarativa de interpretación” de diversos preceptos legales de la Ley de Migración, adujo en esencia:


  • A partir de la última reforma al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en México se ha consolidado la idea de que todos los actos de autoridad y normas generales deben ser susceptibles de control constitucional, de tal suerte que la falta de un mecanismo jurisdiccional expreso no puede ser motivo ni razón suficiente para generar espacios de inmunidad constitucional, sino que, en esos casos, será el máximo órgano jurisdiccional del país, en su carácter de Tribunal Constitucional el que debe pronunciarse al respecto.


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado admisible el estudio de algunos temas constitucionales, de forma excepcional, a través de lo que ha denominado expediente “Varios”, siempre que no exista alguna otra vía para desahogar el tema que se haya planteado y su intervención resulte indispensable e ineludible, de conformidad con su rol como Tribunal Constitucional, de modo tal que una abstención pudiese resultar en una grave afectación de la vida constitucional y democrática del Estado Mexicano, dicho criterio se apoya en la tesis de rubro: EXPEDIENTE VARIOS. CASOS EN QUE SON...

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