Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2008-PS)

Sentido del falloSIN MATERIA.
Fecha21 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: QUEJA 3/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 185/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: REV. 523/2007)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 297/1988)
Número de expediente120/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2008-PS.


Contradicción de tesis 120/2008-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL tercer tribunal colegiado del décimo Quinto circuito, el entonces tercer tribunal colegiado del sexto circuito (actualmente especializado en materia civil), segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito y el primer tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIo: alberto rodríguez garcía.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil nueve.




V I S T O S y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, **********, autorizado de la **********, en el recurso de revisión 523/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios sustentada, por una parte entre el referido órgano jurisdiccional y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, (actualmente especializado en Materia Civil), y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (foja 1 del toca).


SEGUNDO. El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de trece de octubre de dos mil ocho, admitió a trámite, formó y registró la contradicción de tesis 120/2008-PS, y a fin de integrar el expediente de merito, requirió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el amparo en revisión 523/2007; al actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el amparo en revisión 297/1988; al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la queja 3/2006; y al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito el amparo en revisión 185/2006; así como los expedientes más recientes en los que hubieren sustentado criterio similar, o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los disquetes en que se contenga la información respectiva. De igual forma, en caso de haberse apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión, también lo informen a esta Primera Sala (fojas 40 a 42 ídem).


TERCERO. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, agregó a los autos el oficio C-34/08, signado por el S. de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a través del cual remitió copia certificada y disquete de la sentencia dictada en el expediente R-185/2006, informando que no existía otro precedente y que no se había apartado del criterio sostenido en el asunto referido; de igual forma, se agregó el oficio “Tesis 390” emitido por la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el cual da cumplimiento a lo solicitado y remitió copia certificada de la resolución del amparo en revisión 297/88, no así el disquete, por no contar con él, también señaló que con posterioridad al dictado de la resolución enviada, no ha emitido ejecutoria con criterio similar ni que se aparte del mismo (fojas 48, 134 y 145 ídem).


Por auto tres de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, tuvo por recibido el oficio 388, de veintiocho de octubre del mismo año, suscrito por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dando cumplimiento a lo solicitado remitió copia certificada de la queja 3/2006, así como el disquete que contiene la información respectiva, señalando que dicho criterio no se ha vuelto a reiterar en asuntos posteriores; además informa que la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió pronunciamiento al resolver la contradicción de tesis 36/2006-PL, en el sentido de que es improcedente la denuncia y ordenó que se suspendiera la publicación del criterio que sostuvo dicho cuerpo colegiado. Asimismo por oficio 399 de tres de noviembre dicho tribunal informó que en alcance a su oficio 388 de veintiocho de octubre de dos mil ocho, no ha tenido algún asunto para hacer pronunciamiento en el sentido de apartarse del criterio, pero que en la hipótesis de que se hubiese presentado o bien de que se presente se apartaría de dicho criterio, en virtud de lo resuelto por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2006-PL (fojas 149, 273 y 277 ídem).


En ese mismo acuerdo, tuvo por recibido el oficio 6861 de la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de veintiocho de octubre último, remitiendo copia certificada del amparo en revisión 523/2007, y el disquete correspondiente, así como copia certificada del amparo en revisión 29/2008, y el disquete respectivo, mismo que fue resuelto con criterio similar. Posteriormente, por oficio 6971 la Presidenta del mencionado Tribunal, informó que no se ha apartado del criterio sustentado en las revisiones civiles 523/2007 y 29/2008 (fojas 224, 282 y 290 ídem).


CUARTO. Por auto de siete de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por debidamente integrado el presente asunto; dio vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días exponga su parecer, y turnó los presentes autos a la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, para su estudio y resolución (foja 283 ídem).


QUINTO. Mediante certificación de once de noviembre de dos mil ocho, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que el término concedido al Procurador General de la República para que exponga su parecer, transcurrió del doce de noviembre de dos mil ocho, al trece de enero de dos mil nueve (foja 132 ídem).


Mediante oficio DGC/DCC/028/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el trece de enero de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada (fojas 336 a 349 ídem).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la parte quejosa en el amparo en revisión 523/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, del cual deriva uno de los criterios, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en conflicto son los siguientes:


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de quince de mayo de dos mil ocho el amparo en revisión 523/2007, en lo que interesa, determinó lo siguiente:


QUINTO.- Son infundados los agravios hechos valer por la sucesión a bienes de **********.- - - Para mejor comprensión del asunto, es necesario asentar que **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, promovió juicio de amparo donde señaló como acto reclamado, lo siguiente: (Se transcribe); en el capítulo relativo al señalar a los terceros perjudicados, designó a **********, **********, hoy **********, y como autoridades responsables, entre otras, al Registrador Público de la Propiedad y Comercio en Tijuana, Baja California.- - - La autoridad referida, rindió informe justificado, según escrito recibido en el Juzgado de Distrito el catorce de junio de dos mil siete (fojas 145) (sic), en el que dijo que era cierto el acto reclamado y en lo que interesa manifestó: (Se transcribe) (fojas 145 a 146), el referido informe fue agregado al sumario por acuerdo del día quince del mes y año en cita (fojas 178) (sic).- - - Por acuerdo de seis de julio de dos mil siete, el A quo ordenó el emplazamiento de ********** y **********, indicando que éstos pudieran tener interés en que subsista el acto reclamado, requiriendo al quejoso el domicilio para que fueran emplazados (fojas 192) (sic).- - - Previa comparecencia y alegaciones de los citados terceros (fojas 273, 306 y 307); se siguió el juicio en sus etapas, y la A quo emitió sentencia en fecha nueve de octubre de dos mil siete, otorgando la protección constitucional a la sucesión quejosa, por haber resultado ilegal el emplazamiento de la autora de la sucesión, al juicio natural (fojas...

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