Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2327/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 385/2017))
Número de expediente2327/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2327/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: NOÉ JONATHAN MOO HAU Y OTROS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Jorge Alberto González Sosa



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2327/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Ligia Linda Martín Várguez por sí misma y como representante común de Noé Jonathan Moo Hau, L.R.A.B. y José Luis Canto Sosa, promovieron juicio de amparo directo contra la resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán (**********), en la que se declararon infundados los agravios hechos valer por los recurrentes y se confirmó el auto de diez de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Magistrada Instructora de dicho Tribunal, en la que tuvo por no admitida la demanda de Acción Contra la Omisión Legislativa o Normativa Local (**********) hecha valer contra el Ayuntamiento de K., Yucatán por los mismos quejosos, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 29 de la Ley de Justicia Constitucional de aquella entidad.1


  1. En sus conceptos de violación adujeron, en lo substancial, lo siguiente:


  1. Que les causó agravio que la autoridad responsable consintiera y respaldara las violaciones a la constitución del cabildo, violando su derecho de acceso a la justicia.


  1. Que la autoridad responsable ignoró la obligación a su cargo de restituir el orden constitucional respecto de la omisión en la que incurrió el Ayuntamiento del Municipio de K., Yucatán, para crear una norma general que contemple una partida en el presupuesto de egresos para el ejercicio de dos mil diecisiete hasta las sumas adeudadas, privándola del derecho de acceso a la justicia, pues el artículo 82, fracción III, de la Constitución local expresamente prevé que en los presupuestos de egresos del ejercicio que corresponda, cada Ayuntamiento deberá aprobar, a través de su Cabildo, las partidas necesarias para solventar obligaciones adquiridas en ejercicios anteriores, además de que, conforme al numeral 3 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental estatal, existe una cláusula habilitante que dispone que los Ayuntamientos pueden emitir lineamientos y disposiciones de carácter general que les permita la estricta aplicación de las normas en materia presupuestaria.


  1. Que el artículo 56, fracción II, de la Ley de Gobierno de los Municipios, establece que el Alcalde someterá al Cabildo la aprobación del presupuesto de egresos y lo publicará en la Gaceta Municipal, por lo que al igual que el Bando de Policía y Buen Gobierno, la Ley de Ingresos y otros ordenamientos municipales son de carácter general al ser un acto meramente legislativo de Cabildo.


  1. Que no se actualiza la causal de improcedencia previsto en el artículo 29, fracción VI de la Ley de Justicia Constitucional del Estado de Yucatán, y por el contrario persiste la obligación de la responsable de conocer de su requerimiento y así no violentar su derecho de acceso a la justicia.


  1. Del amparo conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito (**********), donde en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar la protección federal solicitada bajo las consideraciones siguientes:


(…)

Son infundados los argumentos aquí sintetizados, pues el mecanismo de control denominado acción por omisión legislativa o normativa que contempla la fracción III, párrafo primero, del artículo 70 de la Constitución Política y su correlativo 99 de la Ley de Justicia Constitucional, ambas del Estado de Yucatán, prevé como supuesto esencial de factibilidad, el que un Ayuntamiento, entre otros entes públicos, no expida oportunamente una disposición de carácter general estando obligado a ello por mandato expreso de la Constitución o de las leyes del Estado; situación que en la especie no acontece.


(…)


Como se advierte, el mecanismo de control establecido por el legislador local en los reproducidos dispositivos, está dirigido a restaurar la regularidad constitucional violentada cuando el Congreso del Estado, Gobernador o los Ayuntamientos no expidan alguna disposición de carácter general al que estén obligados; es decir, está referido únicamente a normas generales y leyes, por lo que, debe concluirse que la intención del Constituyente fue la de instaurar la procedencia de acciones contra omisiones legislativas o normativas, únicamente por normas de carácter general.

Por ende, en el marco del comentado mecanismo de control, sólo habrá una omisión legislativa o normativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional o legal que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente.


Por otra parte, importa mencionar que en nuestro sistema jurídico, en términos de las disposiciones que refieren al presupuesto de egresos, hay conformidad en que dicho acto emanado de los Ayuntamientos a partir de la atribución que tienen de administrar libremente su patrimonio y hacienda, de acuerdo con los artículos 41, inciso C), fracciones I y II, y 145, párrafo segundo, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, no constituye una norma de carácter general, pues dado su contenido material, constituye un acto administrativo que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos del ente municipal durante un periodo determinado, tal como se advierte de los numerales 178 y 189 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental de la citada entidad:


(…)


Igualmente, es inoperante la diversa violación procesal, consistente en que solicitó informes de la persona a quien imputó el despido, de nombre Á.C.R.C., ante el Tribunal de Arbitraje (prueba que ofreció con el número veintiséis de su escrito probatorio), probanza respecto de la que ni siquiera se acordó algo al respecto; ya que este Tribunal Colegiado, ya se pronunció en torno a ese aspecto, considerando que resultaba fundado pero inoperante, conforme a los razonamientos que enseguida se transcriben:


(…)


Luego entonces, si bien el presupuesto de egresos de los Ayuntamientos crea situaciones jurídicas particulares y concretas, empero, no posee el elemento de generalidad del que goza la ley como acto creador de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, pues como ya se consignó, el sistema constitucional y legal que lo contempla no le otorga el carácter de ley o norma general, ubicándolo expresamente como el documento rector del gasto público de un determinado Ayuntamiento en un ejercicio fiscal, así como un acto de aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Ingresos correspondiente, como se advierte de los reproducidos numerales 189 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental y 145, párrafo segundo, de la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.

Con base en las premisas apuntadas, se arriba a la convicción de que la sentencia reclamada se encuentra apegada a derecho, pues contrario a lo que aducen los quejosos, si el presupuesto de egresos del Ayuntamiento del Municipio de K., Yucatán no constituye una norma de carácter general, sino un acto materialmente administrativo y la analizada acción por omisión legislativa o normativa está dirigida a restaurar la regularidad constitucional violentada cuando un Ayuntamiento no expida alguna disposición de carácter general al que esté obligado constitucional o legalmente, entonces, en el caso concreto, la acción que intentaron los quejosos es improcedente.

Sin que lo anterior afecte el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional que reconoce el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que éste no es ilimitado, toda vez que el órgano legislativo puede válidamente establecer condiciones racionales y proporcionales para el acceso a los tribunales, a falta de las cuales, válidamente se actualiza la improcedencia de una acción.

Lo contrario, implicaría enganchar cualquier inactividad de los Ayuntamientos en un mecanismo de control constitucional cuya procedencia está específicamente delimitada en la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán.

Así las cosas, devienen inoperantes los conceptos de violación dirigidos a poner de manifiesto las atribuciones del Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de K., Yucatán para aprobar el presupuesto de egresos correspondiente, así como si debió o no contemplarse en dicho presupuesto las cantidades de dinero que resultan del laudo condenatorio a que aluden los quejosos, ya que para efectos del caso que nos ocupa de nada sirve abundar en esos temas, pues lo que en la especie se combate son las razones que tuvo el Tribunal Constitucional responsable para confirmar el auto del Magistrado instructor del mencionado órgano...

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