Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6518/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1522/2015))
Número de expediente6518/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



Amparo Directo en Revisión 6518/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6518/2016

QUEJOSO: ANTONIO GARATACHIA GARATACHIA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6518/2016, interpuesto por Antonio Garatachia Garatachia contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.





  1. Lo anterior es así, pues aunque el recurrente impugna formalmente la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley de Amparo, y éste se aplicó expresamente en la sentencia recurrida, lo cierto es que no se aplicó en su perjuicio, sino para otorgar valor probatorio pleno a las constancias que el propio quejoso ofreció como prueba en el juicio de origen, así como a los autos del propio juicio de origen, remitiéndose a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser supletorios en materia de amparo en términos del precepto impugnado.


  1. En consecuencia, en nada beneficiaría un eventual pronunciamiento de este Alto Tribunal, sobre la inconstitucionalidad de la supletoriedad establecida en el precepto impugnado, pues no podría ordenarse que no se diera valor probatorio alguno a las constancias de autos con base en dicha declaración.


  1. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual


RESUELVE


ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, J.L.P., José Fernando Franco González S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. (ponente).



Firma el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.













PRESIDENTE Y PONENTE





MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.







SECRETARIO DE ACUERDOS







LIC. M.E.P.Á.















Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 6518/2016. Quejoso: A.G.G.. Fallado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: “ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo”. Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, , 23, 24, fracción VI, 113 y 11...

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