Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 27/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS HA QUEDADO SIN MATERIA.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 208/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 473/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2014)
Número de expediente27/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2017 [27]

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2017.

entre las SUStenTADAs por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIA:

I.G.R..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió el oficio 86-PLA-17, signado por el Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual informa que en sesión de trece de diciembre de dos mil dieciséis, ese Pleno de Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis **********, formulada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo agrario ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el diverso **********, en relación con los efectos dados a la protección constitucional, cuando resulta procedente la restitución de tierra y existe imposibilidad material para llevarla a cabo, por existir una obra de utilidad pública, y se condena a realizar el pago de una indemnización en cumplimiento sustituto; pues mientras uno sostiene que, previo el pago indemnizatorio, se debe ordenar la desincorporación del bien del régimen ejidal y la consecuente incorporación al dominio público (**********); el otro estimó que ello resultaba insuficiente, dado que era necesario tramitar la expropiación de la superficie en conflicto en los términos de la Ley Agraria (**********).


Incompetencia que resulta del hecho de que en esta Segunda Sala se encuentra pendiente de resolver la diversa contradicción de tesis **********, en la cual, precisamente, participa el primero de los órganos colegiados en cita, por la misma ejecutoria, con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia Michoacán, al resolver el juicio de amparo directo **********, sobre el mismo tema jurídico.


De ahí que el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró carecer de competencia legal para resolver la denuncia de contradicción de tesis que le fue planteada, y decidió remitir el expediente relativo para que fuera esta Segunda Sala la que resolviera, en razón a que podría establecerse un criterio que regirá a nivel nacional.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 27/2017, al considerar que los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron una posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el diverso **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito al fallar el juicio de amparo directo **********, contra el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Por tanto, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, informaran si el criterio sustentado en los referidos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el expediente al M.A.P.D. considerando que al parecer el problema jurídico que habrá de abordarse se encuentra íntimamente relacionado con el que se planteó en la contradicción de tesis **********, de la que también le correspondió elaborar el proyecto de resolución; por lo que se ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción a efecto de la integración del expediente.


El uno de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala emitió el proveído en el cual señaló que se avoca al conocimiento del asunto; tuvo por hechas las manifestaciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al informar que el criterio contenido en el amparo directo ********** de su índice se encuentra vigente; además, a efecto de no retardar el trámite del expediente, ordenó registrar y agregar la sentencia y demanda que dio origen al juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, así como la vigencia del criterio ahí emitido, al encontrarse en el Tribunal para el trámite de la diversa contradicción de tesis **********; y ordenó que el presente expediente se turnara a la Ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"1.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en la contradicción de tesis que se denuncia, se encuentran los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que sostuvieron criterios al parecer contradictorios, por lo que, conforme a lo dispuesto por los artículos 226, fracción III, de la Ley de A.2, en relación con la fracción II del mismo numeral, en sentido contrario y 41-TER, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, las contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados especializados en la misma materia de un mismo Circuito deben ser resueltas por el Pleno de Circuito respectivo4; por lo que la contradicción denunciada respecto de dichos Tribunales debió ser resuelta en principio por el Pleno de su Circuito y especialidad.


Al respecto esta Segunda Sala ha sostenido5 que, al haber sido dotados Constitucional y legalmente de competencia para resolver las contradicciones de tesis denunciadas entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de sus respectivos Circuitos, los Plenos de Circuito, se encuentran constreñidos a resolverlas, con independencia que sobre el punto de contradicción existan criterios emitidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuitos ajenos al suyo; ya que:



  1. No existe fundamento constitucional o legal alguno que permita a los Plenos de Circuito rehusar a la obligación que tienen de resolver las posibles contradicciones de tesis surgidas entre tribunales colegiados de sus respectivos circuitos, con el pretexto de que existe un tribunal colegiado de otro circuito que sustenta un criterio contrario al de alguno de los tribunales originalmente en contradicción.



  1. El hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea competente para conocer y resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados o Plenos de diversos Circuitos no implica de manera alguna que los Plenos de Circuito puedan rehusarse a resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de su Circuito, por el simple hecho de advertir que uno o más Tribunales Colegiados de otro u otros circuitos se han pronunciado sobre el mismo tema materia de la contradicción; y mucho menos que pierdan la competencia que constitucionalmente se les ha conferido para resolver las contradicciones de tesis al interior de sus circuitos.


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