Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1437/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 69/2017 CUADERNO AUXILIAR 284/2017))
Número de expediente1437/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


rECURSO DE RECLAMACIÓN 1437/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: HERMILA ORTEGA PAVANA




PONENTE: ministrA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS

SECRETARIO auxiliar: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1437/2017, relacionado con el amparo directo en revisión ***********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes procesales. Hermila Ortega Pavana, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Antonio Bolaños Avilés, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, emitida en los autos del toca civil número ***********, por la Primera Sala Civil y Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..1

  2. Mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el Estado de H., con residencia en Pachuca de S., se admitió a trámite la demanda de que se trata, ordenándose notificar dicho proveído al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló alegatos; asimismo, se tuvo por emplazada a la tercero interesada Inmobiliaria Atlautenco, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Juan Martín Rivero Rivera, según se advierte a fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve del expediente de amparo *********** del órgano auxiliado.2


  1. Por oficio *********** de nueve de enero dos mil diecisiete, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal comunicó que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca de S., H., recibiera el apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para el dictado de la sentencia3.


  1. En virtud de lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito envió el juicio de amparo *********** de su índice y anexos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Novena Región, la cual los recibió el ocho de marzo de dos mil diecisiete, y el diez siguiente los remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región.

  2. En sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional en cita dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.4


  1. En desacuerdo con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. Así, con el oficio número *********** de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión interpuesto por Hermila Ortega Pavana, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Antonio Bolaños Avilés, en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región.


  1. SEGUNDO. Trámite del A. Directo en Revisión. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente ***********, y determinó que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos; tampoco se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, o se estableció la interpretación directa de los preceptos antes referidos; por lo que concluyó que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual desechó el recurso.5


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, Hermila Ortega Pavana, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Antonio Bolaños Avilés, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1437/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.7


  1. CUARTO. Radicación. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente en que se actúa a la Ponencia de la cual es titular.8

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Hermila Ortega Pavana, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Antonio Bolaños Avilés, tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que es quejosa en el juicio de amparo, misma que fue quien promovió el amparo directo en revisión al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de agosto de dos mil diecisiete y se notificó de forma personal a la parte recurrente el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete,9 por lo que esa notificación surtió efectos el veintinueve del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de A., transcurrió del treinta de agosto al uno de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que el recurso se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


[…]


la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mediante escrito en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A. vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó su interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse, y no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios manifestó: “(…) La resolución… interpretó de manera incorrecta, equivocada y restrictiva, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contravención con los artículos 29, 25, 21 y 8.1 de la Convención Americana sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR