Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 1174/2004 )

Sentido del fallo
Número de expediente 1174/2004
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 374/2003-IV-B)
Fecha24 Noviembre 2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 840/2003

AMPARO EN REVISIÓN 1174/2004

AMPARO EN REVISIóN 1174/2004.

QUEJOSA: **********




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: H.P. REYES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: El Congreso de la Unión; Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; Secretario de Gobernación; Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe o Presidente del Servicio de Administración Tributaria y Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS: Aprobación, expedición y refrendo del Decreto Legislativo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, expedido el veintisiete de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mismo mes y año, que entró en vigor el primero de enero de dos mil tres, específicamente por lo que toca a la reforma del artículo 12 y su aplicación.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como antecedentes que el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho y treinta de agosto de dos mil dos, compró dos aeronaves de reacción, por lo que es contribuyente del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; que pagó el impuesto correspondiente a finales de abril de dos mil tres, determinando el impuesto con base en el artículo 12 de la ley en comento, con lo que se configuró el primer acto de aplicación de la ley que estima inconstitucional.


TERCERO.- Invocó como garantía violada en su perjuicio, la consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó en esencia como conceptos de violación que, la causación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de vehículos, es inconstitucional dado que el legislador ignoró cualquier signo de riqueza o de capacidad económica cuantificable en dinero como elemento para determinar la base del impuesto y, por el contrario, tomó en cuenta el peso en toneladas del bien cuyo uso o tenencia constituye el objeto del impuesto, como si el peso fuera un factor diferenciador de capacidad económica o de situación o movimiento de riqueza con un valor en el mercado, así como que no existe relación entre el objeto y la base de la contribución y, por tanto, estima transgrede la garantía de proporcionalidad de los tributos prevista por la fracción IV, del artículo 31 constitucional.


CUARTO.- La demanda se turnó al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua; y seguidos los trámites legales correspondientes, el Juez del conocimiento, pronunció sentencia el dos de abril de dos mil cuatro, que se terminó de engrosar hasta el treinta de junio siguiente, resolviendo sobreseer por lo que hace a los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y negar el amparo contra los actos que reclamó de las demás autoridades.


Las consideraciones esenciales por las que se negó el amparo fueron porque estimó:


Que el impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves previsto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer la forma de calcular el impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves nuevas, pues sí toma en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos del impuesto, ya que ésta se determina en función de lo reciente de la aeronave, su peso en toneladas, incluyendo su carga y el tipo de motor con que esté equipada, lo que implica la calidad, capacidad y funcionalidad de la aeronave, en virtud de que no todas las aeronaves tienen un mismo mecanismo de funcionamiento.


Que es evidente que a mayor peso y volumen de carga en toneladas, mayor valor económico representa la aeronave y, por ende, es indicativo de una mayor capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.


Que el precepto impugnado sí toma en cuenta la capacidad contributiva del causante en la determinación del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves nuevas, toda vez que atiende a lo actual de la aeronave, al tipo de motor y a su peso en toneladas, incluyendo la capacidad de la carga, pues es lógico que a mayor peso y volumen de carga, mayor productividad y costo de la aeronave, lo que hace que se presuma una mayor capacidad contributiva de los sujetos del impuesto que poseen esa clase de vehículos; apoya su razonamiento en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “VEHÍCULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE”.


Que además, sí existe relación entre el objeto y la base del impuesto, ya que el objeto del gravamen es el uso o tenencia de aeronaves nuevas, el peso de las mismas, expresado en toneladas, incluyendo la capacidad de carga, que es la base, es un elemento intrínseco de aquéllas y, por ende, dicha base está en relación directa con el objeto que grava, es decir, el peso y volumen de carga está referido expresamente a las aeronaves cuya tenencia grava el impuesto tildado de inconstitucional.


QUINTO.- Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, ante el Juez de Distrito, el catorce de julio de dos mil cuatro, quien remitió los autos a esta Suprema de Justicia de la Nación con el oficio 13413 de veintiocho del mismo mes y año.


SEXTO.- Por proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de doce de agosto de dos mil cuatro, se admitió el recurso de revisión. Asimismo, se turnaron los autos a la señora M.O.S.C. de G.V., a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el presente asunto a la Primera Sala, y su Presidenta, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó un tema de constitucionalidad de leyes, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, no amerita la intervención del Tribunal Pleno, pues no es el caso de fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y además existen precedentes temáticos de este máximo Tribunal aplicables al caso.


SEGUNDO.- La interposición del presente recurso de revisión, resultó oportuna en virtud de que, tuvo verificativo dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió sus efectos la notificación correspondiente.


En efecto, de las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa, por lista el día cinco de julio de dos mil cuatro y tal notificación surtió sus efectos legales al día siguiente, es decir, el día seis del propio mes de julio, por lo que el plazo de diez días referido corrió del siete al veinte de los mismos mes y año, descontándose del cómputo correspondiente los días diez, once, diecisiete y dieciocho de julio, por haber sido sábados y domingos respectivamente, por lo tanto si la presentación del recurso a que se hace mérito tuvo lugar el día catorce de julio de dos mil cuatro, es claro que tal presentación fue oportuna.


TERCERO.- La quejosa manifestó en síntesis en su único agravio, que:


El artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, es violatorio del principio de proporcionalidad porque:


a) El concepto de capacidad contributiva reviste especial trascendencia, dado que para efecto de que se considere que una norma impositiva cumple con el principio de proporcionalidad, es indispensable que exista una correcta adecuación entre la capacidad contributiva del sujeto pasivo y la materialización de la obligación de dar el tributo conducente y el artículo impugnado no lo cumple;


b) Que la Suprema Corte ha determinado que una manera muy “ad hoc”, para cumplir con el principio de proporcionalidad, lo es cuando...

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