Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6110/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 333/2016))
Número de expediente6110/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6110/2016 [29]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6110/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Pleno del referido órgano jurisdiccional, el veintiséis de noviembre del dos mil quince, en el recurso de revisión **********.

En acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veinticinco de agosto del año antes citado en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

En proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 6110/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se combate la constitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión se promovió por ********** -parte quejosa en el presente amparo-, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles siete al viernes veintitrés de septiembre del citado año.1

Entonces si el quejoso presentó el recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el jueves veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y -como se expondrá más adelante- el Tribunal Colegiado fue omiso en atender a la totalidad de argumentos vertidos por el quejoso; de ahí que resulte procedente el presente recurso, máxime que este Alto Tribunal no ha emitido criterio jurisprudencial alguno que resuelva sobre la regularidad constitucional del citado precepto normativo y, por ende, el pronunciamiento que se llegue a emitir al respecto reviste de un interés relevante y novedoso para el orden jurídico nacional.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Juicio contencioso administrativo. ********** -ahora quejoso- interpuso juicio de nulidad contra la falta de pago por concepto de horas extras y prima dominical, que debió percibir en su calidad de Policía Municipal de Tlajomulco de Z., Jalisco, por el periodo correspondiente del veintisiete de marzo de dos mil trece al veintisiete de marzo de dos mil catorce. Fundando su pretensión en la fracción I del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, 13 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, así como los artículos 33 y 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Correspondió conocer de la demanda a la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, cuyo presidente, mediante proveído de diez de junio de dos mil catorce, la registró con el número de expediente **********.

Previos los trámites de ley, el doce de mayo de dos mil quince, la citada Sala dictó sentencia en el sentido de condenar a las autoridades demandadas al pago de $********** -********** pesos ********** M.N.-, por concepto de horas extras, días de descanso obligatorio y prima dominical, generados a favor del actor.

II. Recurso de apelación. Contra la anterior resolución, Omar Bejar Orozco, en su carácter de abogado patrono de las autoridades demandadas -Ayuntamiento de Tlajomulco, Comisión Municipal de Honor y Justicia de Seguridad Pública, Director General de Seguridad Pública Municipal y C. de la Comisión Municipal de Honor y Justicia de Seguridad Pública, todos del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco-, interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince, ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

Correspondió conocer del asunto al Pleno del referido órgano jurisdiccional, registrándose al efecto con el número de expediente pleno **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la que se revocó la sentencia recurrida.

III. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo en su contra, la cual fue registrada con el número de expediente ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, atento a las siguientes consideraciones esenciales:

  • En principio, el Tribunal Colegiado consideró infundado el planteamiento del...

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