Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1309/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-657/2015))
Número de expediente1309/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1309/2016






Amparo directo en revisión 1309/2016

quejosO y recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 21 de septiembre de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1309/2016, promovido en contra del fallo dictado el 5 de febrero de 2016 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 657/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 661 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que mediante escrito presentado en el 18 de octubre de 2012,**********, promovió tercería excluyente de dominio en el juicio especial hipotecario **********, seguido por **********, contra **********. y otro, respecto del departamento **********, del condominio conocido comercialmente como **********, ubicado en **********, Municipio de Huixquilucan, Estado de México.


  1. Por auto de 22 de octubre de 2012, el Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite dicha tercería.


  1. En contra del auto de admisión dictado por el juez de primera instancia, **********, promovió recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Civil de Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Mediante resolución de 17 de agosto de 2015, la sala declaró fundados los agravios de la parte apelante y revocó el auto mediante el cual el juez admitió a trámite la tercería excluyente de dominio.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 9 de septiembre de 2015, el tercerista **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación **********.


  1. Por escrito de demanda recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte tercera interesada, R.L.L.R., se adhirió al amparo directo interpuesto por el quejoso.


  1. De tal proceso constitucional correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por resolución de 5 de febrero de 2016 resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso y, en consecuencia, declarar sin materia el amparo adhesivo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo directo 657/2015, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la misma. El recurso fue recibido en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el 2 de marzo de 2016, como se desprende del sello fechador que obra en autos1.


  1. Dicho escrito fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de 7 de marzo de 2016, signado por la Secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 11 de marzo de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 1309/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución2.


  1. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 2 de mayo de 2016, dispuso el avocamiento del asunto y su devolución a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución3.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el martes 16 de febrero de 2016 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del jueves 18 de febrero al miércoles 2 de marzo de 2016, sin contar en dicho cómputo los días 20, 21, 27 y 28 de febrero del mismo año, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el miércoles 2 de marzo de 2016 en la Oficina de Correspondencia Común del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resulta evidente que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda acreditado que en el juicio de amparo directo 657/2015 se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa a su esfera jurídica.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios hechos valer en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó cuatro conceptos de violación bajo los argumentos que a continuación se sintetizan.


  1. En el primer concepto de violación aduce que el artículo 661 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal4 es violatorio de los derechos humanos de propiedad, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y seguridad jurídica, pues establece que al interponerse una demanda de tercería excluyente de dominio debe presentarse el título de fecha cierta en el que se funda la tercería.


  1. No establece qué se entiende por título de fecha cierta, ya que no fija los parámetros o requisitos por los que el juzgador debe considerar que un título exhibido por el tercerista debe ser considerado de fecha cierta, ni los requisitos que un título debe tener para ser considerado de fecha cierta, ocasionando que los jueces den valor a un documento manera arbitraria.


  1. Atenta contra el derecho humano de propiedad privada, ya que faculta al juzgador a prejuzgar sobre la validez de un documento desde el inicio del procedimiento y sin haber llamado a todas la partes, ni haber admitido ni desahogado pruebas, de modo que se enjuicia previamente sobre el derecho de propiedad del tercerista, sin permitir que interponga las acciones necesarias para defender su derecho de propiedad o demostrar con otros elementos probatorios la fecha cierta, vulnerándose con ello los derechos de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia.


  1. Se viola el derecho de audiencia y de acceso a la justicia ya que se priva al tercerista de la defensa de sus derechos como propietario, de ser oído y vencido en juicio en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento de manera que se transgreden los artículo y 17 constitucionales, sí como 8.1, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. En el segundo concepto de violación alega que la aplicación e interpretación de la responsable transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, porque los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a evitar la imposición de formulismos contrarios al espíritu y finalidad de la acción o de la norma.


  1. ...

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