Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1320/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 1320/2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 47/2008)
Fecha01 Octubre 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1265/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1320/2008.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1320/2008

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día primero de octubre del año dos mil ocho.


Vo.Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, el cuatro de octubre de dos mil siete, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Segunda Sala Regional del Golfo del citado Órgano Jurisdiccional, por el acto consistente en la sentencia pronunciada dentro del juicio de nulidad 230/07-13-02-4, de fecha siete de agosto de dos mil siete.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 251, fracción XXVIII, de la Ley del Seguro Social y 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en Boca del Río, Veracruz, el que mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su registro con el número D.A. 47/2008.


CUARTO. En sesión de fecha tres de julio de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.


En relación con el problema de constitucionalidad del artículo 251, fracción XXVIII, de la Ley del Seguro Social, el citado Órgano Colegiado determinó en lo conducente, lo siguiente:


“…Asimismo la quejosa manifiesta que “…el artículo 251, en su fracción XXVIII, de la Ley del Seguro Social, en análisis, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que en dicha norma, ni en la ley de la materia se establece el procedimiento a seguir por parte del Instituto para realizar una facultad fuera de una visita domiciliaria. - - - Si nos remitimos al oficio mediante el cual se ejercitaron las facultades de fiscalización, No se advierte que el Instituto haya citado algún precepto de ley que le regulara la forma, el procedimiento o su actuación, para el ejercicio de este tipo de facultad…” - - - El argumento anterior es inoperante, pues la quejosa deja de controvertir lo considerado por la a quo, en el sentido de que del artículo 251, fracción XXVIII, de la Ley del Seguro Social “…se observa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene facultades para requerir documentación a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, su contabilidad así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran…”, pues se concreta a reiterar que en el mencionado precepto y fracción no se establece el procedimiento a seguir por parte del Instituto para realizar una facultad fuera de una visita domiciliaria, sin controvertir lo expuesto por la a quo. - - - También manifiesta que “…se encuentra en completo estado de indefensión al desconocer el procedimiento al que debe sujetarse la autoridad en este acto de molestia sobre sus derechos, papeles, posesiones; en qué plazo debe de concluir dicho acto de fiscalización; si está obligada a otorgar la garantía de audiencia para que dentro de determinado plazo mi representada pudiera ofrecer pruebas y desvirtuar los hechos u omisiones que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación. Lo cual nos dejo en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica, en evidente violación al artículo 14 constitucional…” - - - Expone que “…es inconcuso que la Ley del Seguro Social en su artículo 251, fracción XXVIII, segundo párrafo, No respeta los referidos principios constitucionales, al no establecer el marco legal al que debe sujetarse la autoridad administrativa para ejercer sus facultades fuera de una visita domiciliaria. Aspecto que a su vez la Suprema Corte ya ha declarado inconstitucional, cuando en la ley no se establece el plazo en que deberán concluir las facultades de comprobación para determinados contribuyentes…” - - - Finaliza señalando que “…si el artículo 251, que se tilda de inconstitucional, para el ejercicio de la facultad que se establece en el segundo párrafo de su fracción XXVIII, no establece qué tipo de facultad realizará la autoridad, ya que la referida fracción se refiere a la facultad de RECTIFICACIÓN; tampoco se establece un procedimiento para el desarrollo de esa facultad (No especifica), el plazo ni la intervención para que el revisado pueda comparecer en su defensa en dicho procedimiento, y menos aún, el plazo de conclusión de esa facultad de comprobación; es evidente que dicha fracción y numeral (sic) resultan violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales; por lo que se solicita a ese Tribunal Colegiado tenga a bien así declararlo. - - - En razón de lo anterior, solicito se declaren ilegales la sentencia reclamada, así como la liquidación impugnada, y a su vez, la inconstitucionalidad del artículo 251, fracción XXVIII, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social en que se fundamentó la autoridad liquidadora para emitir su acto de molestia que dio origen a la liquidación impugnada ante la responsable…” - - - Lo expuesto con anterioridad es infundado, pues del análisis conjunto de los artículos 251, fracción XXVIII, de la Ley del Seguro Social, y 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado (en que sustentó sus facultades la autoridad demandada en el oficio de requerimiento de documentación), se desprende que el Instituto tiene entre otras facultades y atribuciones la de rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda, y podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran y que cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas; transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, de acuerdo con los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que se detalla en el artículo 18 antes indicado, por tanto, resulta inconcuso que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar los créditos fiscales en contra de los patrones, con base en lo dispuesto por los mencionados artículos, no requerirá a la parte patronal para que le proporcione los datos necesarios para determinar las cuotas obrero-patronales omitidas o aquellas que hubiese enterado de forma incorrecta, menos aún tendrá que practicarle visita domiciliaria para lograr tal fin y, por tanto, no es requisito indispensable que se notifique al gobernado el inicio de facultades de fiscalización que no tienen la naturaleza de visitas domiciliarias o de revisiones de gabinete o escritorio, tan es así, que el referido artículo 251, en su fracción XXVIII regula su práctica; por ende, no puede concluirse que este último precepto al no prever la temporalidad de dicho acto de fiscalización infrinja las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. - - - Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la tesis XXI.2º.P.A.40 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página dos mil trescientos treinta y nueve, del Tomo XXIV, correspondiente a agosto de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: - - - “SEGURO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR