Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 750/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente750/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 334/2018),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 50/208, RELACIONADO CON EL A.R. 53/2018))
Fecha09 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 750/2018

quejoso: TEÓDULO ROJAS FLORES

RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y TEÓDULO ROJAS FLORES



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: ADDA ROSA HOYOS BRITO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 09 de enero de 2019, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 750/2018, interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y T.R.F. contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 334/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Jurisdicción voluntaria. El 08 de agosto de 2017 T.R.F. promovió jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde el juzgado a quien correspondió conocer de la solicitud aprobó el 16 de noviembre de 2017 las diligencias promovidas para acreditar la relación de concubinato que existía entre éste y Gil Eleazar Nava Arana, trabajador que cotizaba –entre otros– al Instituto Mexicano del Seguro Social1.


  1. Solicitud de otorgamiento de pensión. El 08 de enero de 2018 T.R.F. solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su concubino trabajador; sin embargo, el 23 de enero de 2018 le fue negada dicha solicitud por la autoridad correspondiente2, con base en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social al estimar que “…es beneficiario para el otorgamiento de una pensión de viudez, la esposa o la concubina respecto del asegurado o pensionado fallecido; y tratándose de la asegurada o pensionada, el esposo o el concubinario; es decir, dicho dispositivo legal considera en los supuestos de matrimonio y de concubinato, invariablemente a personas de género distinto al del asegurado o asegurada.”3.


  1. Juicio de amparo indirecto. En contra de lo anterior, T.R.F. promovió juicio de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:



  • Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: la promulgación del artículo 130 de la Ley del Seguro Social.


  • Del Jefe de Departamento de Pensiones de la Subdelegación 5 Centro en la Delegación Norte del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), del Instituto Mexicano del Seguro Social: la emisión del oficio por el que se le negó la pensión de viudez.


  1. En la demanda, el quejoso formuló los siguientes conceptos de violación:


    1. La negativa del otorgamiento de la pensión por viudez por motivos relacionados con la orientación sexual viola los derechos de igualdad y no discriminación establecidos en los artículos 1° de la Constitución Federal; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 111 de la Organización Mundial del Trabajo.


    1. El artículo 130 de la Ley del Seguro Social utilizado como fundamento de la negativa, contiene categorías sospechosas pues la norma realiza una distinción con base en la orientación sexual de las personas, por lo que se debe aplicar un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.


    1. La norma reclamada es contraria a los artículos 4° de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que al sólo proteger el modelo de familia cuyo presupuesto es el matrimonio heterosexual, incumple el mandato constitucional de protección de la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluidas las parejas formadas por personas del mismo sexo.


    1. El derecho a la seguridad social establecido en la fracción XXIX, Apartado A, del artículo 123 Constitucional; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 26 de la Convención americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, extiende su cobertura a las personas trabajadoras y a sus familiares en las condiciones que señala la ley.


    1. En las observaciones generales 19 y 20 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que los Estados Parte, entre ellos México, deben garantizar que la seguridad social sea disfrutada sin discriminación y bajo la igualdad entre hombres y mujeres, prohibiendo expresamente la discriminación basada en género u otra condición social, así como que cualquier distinción basada en la orientación sexual o cualquier estatus que intente nulificar o desequilibrar el ejercicio de los derechos de la seguridad social quedará prohibida, incluyendo en “cualquier condición social” a la orientación sexual. Por lo que la preferencia sexual de las personas no puede constituir un obstáculo para el acceso a los derechos.


    1. El Instituto Mexicano del Seguro Social no ha promovido el acceso a la igualdad de oportunidades y el acceso al derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras y sus familias pues no ha tomado acciones positivas para promover la eliminación de la discriminación por preferencia sexual a través de sus disposiciones reglamentarias.


    1. El artículo 130 de la Ley del Seguro Social emplea un lenguaje aparentemente neutral en algunas porciones normativas, pero en otras distinguen entre hombres y mujeres, lo que entraña que la norma sostiene una distinción entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo; lo cual vulnera los artículos y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.


    1. El mencionado artículo de la Ley del Seguro Social viola el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para promover la no discriminación y el acceso a la seguridad social al sostener una posición que explícitamente excluye a personas quienes forman parejas del mismo sexo.


    1. El artículo 130 referido se debe interpretar sin distinción alguna derivada de orientaciones o preferencias sexuales y sin que se requiera que una de las personas en la pareja pruebe su dependencia económica de la otra.


  1. Trámite y sentencia. El Juez de Distrito4 dictó sentencia en la que concedió el amparo de acuerdo con lo siguiente:


  1. En cuanto a la procedencia del juicio:


  • Es infundada la causal de improcedencia consistente en la existencia de un recurso de inconformidad promovido por el quejoso en contra de la negativa del otorgamiento de la pensión de viudez; ello porque tal recurso fue desechado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al no considerarse idóneo para dejar sin efectos o modificar el acto reclamado.


  • Contrario a lo manifestado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicho instituto sí puede ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo ya que actúa en su carácter de ente asegurador; ello conforme a la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR”.


  • Es infundada la causal de improcedencia relativa a que previo a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debió interponer los medios de defensa ordinarios ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; ello, al advertir que el quejoso controvertía una disposición de carácter general por lo que se actualizaba una excepción a dicho principio pues tratándose de amparo contra leyes, se otorga al quejoso la posibilidad de promover amparo en contra del primer acto de aplicación de la norma impugnada de forma inmediata, o bien, agotar el recurso o medio de defensa ordinario a través del cual se pueda modificar, revocar o anular el acto de aplicación de la norma.


  1. En cuanto al fondo del asunto:


  • Si bien el artículo 130 de la Ley del Seguro Social pretende dar una protección a la familia del asegurado o pensionado en el momento de su fallecimiento, lo cierto es que al señalar “la que fue esposa del asegurado” y “a falta de esta, la mujer…”, condiciona dicha protección a que el beneficiario sea de sexo femenino, partiendo del supuesto que la pareja conformada por el asegurado y su beneficiario son de sexos diferentes, es decir:


  • Excluye cualquier tipo de unión que no sea entre personas de distinto sexo.

  • ...

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