Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2536/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F.- 274/2016))
Número de expediente2536/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2536/2017

amPARO directo EN REVISIÓN 2536/2017

quejosO: V.O.A.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 2536/2017, promovido por V.O.A..


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. El Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria emitió los oficios con número de control ************ de diecisiete de octubre de dos mil doce, ************ de veintiocho de noviembre de dos mil doce y ************ de doce de febrero de dos mil trece, por virtud de los cuales se requirió a V.O.A. la presentación de su declaración del ejercicio de dos mil diez.


  1. La citada autoridad emitió los oficios con números de control ************ de catorce de noviembre de dos mil doce, ************ de siete de febrero de dos mil trece, ************ de seis de marzo de dos mil trece, por medio de los cuales impuso diversas multas al citado contribuyente por omitir cumplir con los requerimientos mencionado en el inciso anterior.


  1. La autoridad antes mencionada emitió el oficio con número de control ************ de seis de marzo de dos mil trece, por virtud del cual determinó un crédito fiscal en cantidad de $************ (************ pesos, ************ centavos), por concepto de impuesto sobre la renta, a cargo de V.O.A., derivado de que durante el ejercicio de dos mil diez dicha autoridad advirtió la existencia de ingresos que no habían pagado impuestos.


  1. Sentencia recaída al juicio de nulidad. Mediante fallo dictado el tres de diciembre de dos mil catorce, recaído al procedimiento contencioso administrativo federal ************, la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decidió reconocer la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.


  1. Demanda de amparo ************ y su resolución. En contra de esa sentencia, el entonces actor promovió el juicio de amparo ************ del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y por ejecutoria de nueve de septiembre de dos mil quince, en el que se analizó el tópico propuesto en contra del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, determinándose que era infundado, toda vez que dicho numeral no vulneraba el principio de seguridad jurídica por no establecer un plazo para que la autoridad fiscalizadora emita la resolución determinante, pues al respecto debe estarse a lo previsto en el artículo 67 del citado código, que ordena que las facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.


Asimismo, en la resolución antes mencionada se decidió conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que se dejara deje insubsistente la sentencia reclamada, así como la resolución dictada el quince de octubre de dos mil trece que recayó al recurso de reclamación interpuesto por el actor, en contra del auto de veintiséis de junio de dos mil trece, en el que se tuvo por no ofrecida la prueba pericial en contabilidad y, en su lugar, dicte otra resolución en el mencionado recurso de reclamación en la que declare fundados los agravios del quejoso y ordene modificar el auto recurrido, a fin de que, de no existir algún motivo legal para tener por no ofrecida la prueba pericial, la admita y, hecho lo anterior, siga el juicio como en derecho corresponda.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió sentencia el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en el juicio de nulidad ************, en la que se decidió reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el actor promovió el juicio de amparo ************, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Asimismo, por auto de diecinueve de octubre de esa anualidad, el P. del mencionado la admitió a trámite. En los conceptos de violación de la demanda de amparo identificados como séptimos, se propusieron –en esencia– los argumentos siguientes:


  1. Que el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de seguridad jurídica, en virtud de que no precisa con claridad el momento en que procede emitir la resolución presuntiva, ya que puede ser cuando se emiten y notifican los tres requerimientos, o bien, cuando se emiten y notifican las multas por no solventar cada uno de los requerimientos; por tanto, la discrecionalidad advertida en el numeral en comento, tiende a convertirse en arbitrariedad.


  1. Que el numeral 41 del Código Fiscal de la Federación trasgrede el principio de seguridad jurídica, ya que el procedimiento previsto en ese numeral no se encuentra dentro de las facultades de comprobación previstas para las autoridades fiscales, por lo que no cuenta con un sustento constitucional; es decir, fuera de las atribuciones previstas en el numeral 42 del citado código, la autoridad no tiene facultades para efectuar una determinación presuntiva, de ahí que ese tipo de determinaciones carezcan de apoyo constitucional.


En sesión de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete1, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, Valentín Ortega Altamirano interpuso recurso de revisión el diecisiete de abril de dos mil diecisiete2. A través del mismo, se hizo valer en su único agravio –en resumen– los argumentos siguientes:


  1. Aduce que fue incorrecto que en la sentencia recurrida se hubieran declarado inoperantes los conceptos de violación en los que propuso la inconstitucionalidad del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se pasó inadvertido que dichos planteamientos derivaron de una nueva resolución en la que fue aplicado el citado numeral y cuya aplicación se extiende a lo largo del tiempo, causando perjuicios al quejoso de manera permanente.


  1. Expone que al encontrarse ante una nueva resolución, en la que se expresaron argumentos tendentes a aplicar el contenido del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación; entonces, era procedente que el Tribunal Colegiado analizará los argumentos propuestos, en tanto que se trata de una resolución que no guarda ninguna relación con la anterior, pues quedó totalmente sin efectos; máxime, que su aplicación se extendió en el tiempo en perjuicio del quejoso.


  1. Que conforme a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, con relación al principio pro actione, se tiene que los tribunales deben resolver los conflictos que se les propongan sin obstáculos ni dilaciones de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades procesales, debe tenerse en cuenta la ratio de la norma.


Consecuentemente, el Tribunal Colegiado debió analizar que el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación vulneraba el principio de seguridad jurídica, atendiendo de que se determina de manera presuntiva o estimada el impuesto sobre la renta, pero sin que esa atribución no se encuentra dentro de las facultades de comprobación, por lo que el citado numeral no cuenta con un sustento constitucional.


Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete3, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2536/2017 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


A través del proveído de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete4, la Presidenta de esta Primera Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala; asimismo, tuvo por recibido el oficio por el cual el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpone recurso de revisión adhesiva.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso5, el cual adicionalmente resulta oportuno6, así como también el recurso de revisión adhesiva7, pues se interpusieron dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR