Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1702/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 88/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 87/2016))
Número de expediente1702/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 1702/2016 [31]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1702/2016.


RECURRENTE: Instituto Mexicano del Seguro Social (tercero interesado).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintidós de mayo de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio del quejoso los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social; y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis la admitió a trámite y registró con el número **********; y, concluida la secuela procesal, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado otorgó el amparo.


Cabe señalar que, en la propia sesión el Tribunal Colegiado conoció del amparo directo relacionado número **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y resolvió conceder la protección constitucional.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número novecientos noventa y tres, el Tribunal Colegiado envió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio ********** y requirió su cumplimiento.


La Presidenta de la Junta Especial, mediante diversos oficios exhibió copia certificada del acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y testimonio de aquéllos dictados el seis de julio y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, respectivamente.


Con lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegido por acuerdos de uno de agosto y de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, respectivamente, dio vista a la quejosa para que, en el término de diez días, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria.


TERCERO. Pronunciamiento de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo quedó cumplida.


En contra de esa determinación, la apoderada legal del tercero interesado interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del Primer Circuito, que se envió al día siguiente al Tribunal Colegiado del conocimiento, quien ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Tribunal Constitucional, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1702/2016, y admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción, con el fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo en materia laboral.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley Reglamentaria, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por la apoderada legal del tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), 10 y 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del término legal de quince días.


De las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido, se notificó al tercero interesado por lista de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis1, por lo que con fundamento en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, tal notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinticinco de octubre; por tanto, el plazo de quince días mencionado transcurrió del veintiséis de octubre al veintitrés de noviembre de ese mismo año, debiendo descontar de tal cómputo los días veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, uno, dos, cinco, seis, diez once, doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno de noviembre del indicado año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b), k) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y de la circular 29/2016 y comunicado 14/2016, suscritos por el Secretario Ejecutivo del indicado Consejo2.


Por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis3, tal presentación resultó oportuna.


Apoya la anterior conclusión el criterio sustentado por esta Segunda Sala, del contenido siguiente:


NOTIFICACIONES. SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU REALIZACIÓN CUANDO EL RECURRENTE ES AUTORIDAD TERCERO INTERESADA, PERO COMPARECE A JUICIO EN UN PLANO DE IGUALDAD CON EL QUEJOSO. Si bien es cierto que acorde con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo las notificaciones, cuando se trate de autoridades responsables y aquellas que tengan el carácter de terceros interesados que con ese carácter acudan a juicio, surtirán sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas, también lo es que cuando la autoridad tercero interesada interpone el medio de defensa legal o el recurso sin actuar en su carácter de imperio -esto es, de supra a subordinación con el gobernado en el ejercicio de una facultad pública-, sino que comparece en un plano de igualdad con el quejoso -como acontece cuando deriva de una mera relación laboral que sostuvieron-, la notificación surte efectos conforme a la fracción II del mismo artículo, es decir, el día siguiente al de su realización.’ (Décima Época. Registro IUS: 2013539. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tesis: 2a. II/2017 (10a.)).


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de algunos hechos que se desprenden del expediente de origen y del juicio de amparo, respectivamente, los cuales se precisan a continuación:


1. ********** en la vía laboral demandó lo siguiente:


(…).

La declaración que haga esa Junta de que es el único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de la extinta **********.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

a) La aceptación de la declaración [anterior].

b) Otorgamiento y pago de la pensión de viudez consistente en el 90% de la pensión de cesantía en edad avanzada que disfrutaba la trabajadora, que se demanda a partir del día 17 de octubre de 20134.

c) Otorgamiento y pago de todos y cada uno de los incrementos porcentuales generados a la cuantía en la pensión de viudez.

d) Otorgamiento y pago de aguinaldo.

e) Otorgamiento de las prestaciones en especie, consistentes en atención médica, farmacéutica, quirúrgica y servicio de hospitalización que sea necesario.

f) Ayuda asistencial.

g) Inclusión del actor en la...

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