Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2008-PS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha01 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ZACATECAS-AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.R. 30/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A.D. 123/2001))
Número de expediente82/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PS SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIM

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2008-ps

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2008-PS SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL dÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, manifestó lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; y en los artículos 196, fracción III, último párrafo, y 197-A de la Ley de A., este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por conducto de los suscritos magistrados que lo integran, es parte legítima para denunciar la existencia de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los tribunales colegiados de circuito.--- Este órgano colegiado, en la reclamación civil 15/2007, resuelta en la sesión de nueve de noviembre de dos mil siete, sostuvo, en esencia, que la notificación personal es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del término para la promoción del juicio de amparo contra una sentencia definitiva si el juez o tribunal solamente ordenó llevar a cabo la notificación de aquélla sin especificar si debía ser personal o por medio de lista.--- Lo anterior motivó la aprobación de la tesis, aún pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: “NOTIFICACIÓN PERSONAL. ES LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ O TRIBUNAL SOLAMENTE ORDENÓ LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, SIN ESPECIFICAR SI DEBÍA SER PERSONAL O POR MEDIO DE LISTA.” (la transcribe).--- III.- Como se advierte de la resolución de la reclamación civil 15/2007 del índice de este tribunal colegiado denunciante, no se comparte el criterio derivado de la jurisprudencia que se transcribe a continuación: Novena Época Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: XII.2ºJ/15, Página: 1050: “NOTIFICACIÓN POR LISTA. DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO PARA LA PROMOCIÓN DEL AMPARO DIRECTO, AÚN CUANDO EN AUTOS OBRE UNA SEGUNDA NOTIFICACIÓN HECHA EN FORMA PERSONAL, SI ESTÁ NO FUE ORDENADA DE ESTA MANERA.” (la transcribe) Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 21/2007, en la Primera Sala.”--- IV. Con base en lo expuesto, se advierte la posibilidad de que exista contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, pues mientras el tribunal que integramos sostiene que la notificación personal es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del término para la promoción del juicio de amparo contra la sentencia definitiva, si el juez o tribunal solamente ordenó llevar a cabo la notificación de aquélla, sin especificar si debía ser personal o por medio de lista; el otro órgano colegiado considera lo contrario, es decir, que en la hipótesis mencionada la notificación que debe tomarse en cuanta es aquella realizada por medio de lista.--- V. En consecuencia, con fundamento en los artículos 196, fracción III, último párrafo, y 197 de la Ley de A., se denuncia a ese Alto Tribunal del país la posible contradicción que pudiera existir entre la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el asunto que se precisa en la consideración segunda de la presente denuncia, y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la jurisprudencia transcrita en la consideración tercera de esta denuncia, para lo cual se ordena remitir copia certificada tanto de la tesis aprobada por este órgano colegiado, como de la resolución dictada en el expediente de que derivó, con la finalidad de que resuelva lo procedente.--- VI. Cabe agregar que con posterioridad a la resolución de la reclamación civil 15/2007, este tribunal colegiado denunciante solamente ha sostenido un criterio similar al de ese asunto en el amparo en revisión penal 58/2008, promovido por *********, resuelto en la sesión de seis de marzo de dos mil ocho, así como en el amparo en revisión laboral 30/2008, promovido por **********, resuelto en la sesión de treinta y uno de enero de dos mil ocho. En estos dos últimos asuntos fue ponente el magistrado Á.O.Á., y secretario licenciado G.E.R.; debiéndose precisar que el criterio similar aparece reflejado en el considerando segundo, referente al cómputo del término para la presentación del recurso. Por último, resulta conveniente mencionar que este órgano jurisdiccional no se ha apartado del indicado criterio.”


SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal de diez de abril de dos mil ocho, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de A.; 10, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó girar oficios a los Presidentes de los Tribunales Colegiados, Tercero del Vigésimo Tercer Circuito y Segundo del Décimo Segundo Circuito, para que a la brevedad remitieran los expedientes de los amparos en revisión 30/2008 y 58/2008, y el segundo de ellos, los amparos en revisión 123/2001, 170/2001, 171/2001, 180/2001 y 192/2001, o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los diskettes correspondientes; también se solicitó a los Presidentes de los tribunales contendientes, informaran si no se han apartado de los criterios denunciados.


TERCERO.- Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veinticinco de abril de dos mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal, acuso el recibo de estilo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, concediéndole el término legal para tal efecto.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, mediante oficio DGC/DCC/578/2008 de nueve de junio de dos mil ocho, formuló pedimento en el sentido de que existe la contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio de que cuando se practique la notificación de una sentencia definitiva mediante lista de acuerdos y posteriormente se realice personalmente es esta última la que se debe de tomar como punto de partida para efectos de contabilizar el computo para la presentación del juicio de garantías uniinstancial.


CUARTO.- Por auto de seis de mayo de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Finalmente, el dieciséis de junio siguiente, previo dictamen de la Ministra Ponente, este asunto se radicó en esta Primera Sala y se identificó con el número 82/2008-PS, a su vez se ordenó regresar los autos a la Ministra Ponente a fin de que diera cuenta con el proyecto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de Circuito, cuyo tema no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el recurso de reclamación civil 15/2007 y los amparos en revisión 30/2008 y ...

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